CE - Aclaracion voto 11001031500020250307400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001031500020250307400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Humberto Barragán Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03074-00

Demandante: HUMBERTO BARRAGÁN TORRES

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Tema: Tutela de fondo

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales debo aclarar mi voto, en relación con un aspecto procesal de la sentencia de 24 de julio de 2025, dictada en el trámite de la referencia.

La a cción de tutela fue promovida con el fin de que se amparara el derecho fundamental al debido proceso, garantía que se consideró vulnerada con ocasión del incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de 19 de diciembre de 2018 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el medio de control de protección de derechos e intereses c olectivos identificado con el radicado 25000-23incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de 19 de diciembre de 2018 dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el medio de control de protección de derechos e intereses c olectivos identificado con el radicado 25000-2324-000-2010-00716-00/01, y por no habérsele ga rantizado su participación en las reuniones del comité de verificación.

En el sub lite, la Sala resolvió abordar el asunto desde la perspectiva de u na acción de tutela de fon do por la presunta vulneración al debido proceso, no obstante, se omitió que con el auto admisorio se requirió al accionante para que precisara cuál era el objeto de su demanda y, en acatamiento de ello, indicó expresamente que su objetivo consistía en que se tramitara un incid ente de des acato, en los siguientes términos:

[…] Me permito manifestar que mi solicitud va encaminada a iniciar el trámite incidental de desacato, dentro de la acción popular, toda vez que , dentro de la acción Popular 25000-23-24-000-2010-00716-00, en primera insta ncia el Tribunal Adminis trativo d e Cundinamarca Secció n Primera, Sección A, ordenó entre otros se con formara el Comité de Verificación de la sentencia […].

De ac uerdo con lo ante rior, sol icito formalmente se inicie el trámite del incidente de desacato, en el entendido que mi participación en esas diligencias debe ser prioridad por presentarme como actor y como integrante del comité de verificación […].Demandante: Humberto Barragán Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00

por presentarme como actor y como integrante del comité de verificación […].Demandante: Humberto Barragán Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03074-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En mi c riterio, lo que correspondía en este caso , una vez el actor atendió el requerimiento realizado por la magistrada sustanciadora y precisó que procuraba el inicio de un incidente de desacato frente a la sentencia que puso fin al medio de control de p rotección de derechos e int ereses colectivos, era la remisión inmediata del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en su calidad de juez popular de primer grado, para lo de su competencia.

Ello encuentra asidero en que, como primera medida, la Sección Quinta como juez de tutela no tenía la competencia para resolver una tutela que realmente consistía en una solicitud de apertura de un incidente de desacato, razón por la cual, no existía un objeto que resolver en el marco de este mecanismo de amparo.

En segundo lugar, en virtud de los principios de celeridad, practicidad y objetividad , no fue prudente someter al accionante a todo el trámite de la tutela para al final informarle que se tornaba improcedente ante la existencia del incidente de desacato y ordenar remitir el asunto al me ncionado tribunal solo hasta el fallo, habida cuenta de que, fue justamente lo que él precisó y solicitó desde la etapa de la admisión.

y ordenar remitir el asunto al me ncionado tribunal solo hasta el fallo, habida cuenta de que, fue justamente lo que él precisó y solicitó desde la etapa de la admisión.

En ese sentido , considero que lo c orrecto y expedito en el tr ámite de la ref erencia consistía en enviar al tribunal las diligencias para que determinara lo correspondiente a la solicitud de apertura del incidente de desacato, esto, una vez el señor Humberto Barragán Torres a claró cuál era su pretensión , momento en el cual el objeto de la acción de tutela desapareció.

En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020)

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