CE - Aclaracion voto 11001031500020250392000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001031500020250392000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Natalia Gutiérrez Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03920-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03920-00

Demandante: NATALIA GUTIÉRREZ JARAMILLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN A

Tema: Tutela de fondo

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales debo aclarar mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 17 de julio de 2025, dictada en el trámite de la referencia.

La a cción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derec hos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administrac ión d e ju sticia, garantías que se consideró vulneradas con ocasión de la mora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecci ón A en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho identificado

garantías que se consideró vulneradas con ocasión de la mora en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecci ón A en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho identificado con el radicado 25000-23-41-000-2022-00418-00, en pronunciarse so bre el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de rechazo de la demanda , y frente a la recusación contra la magistrada que tiene el conocimiento del referido asunto ordinario.

En el sub lite, la Sala resolvió negar la solicitud de amparo luego de a firmar que no se acreditó una demora injustificada de la autoridad judicia l al sustentar que : (i) se acreditó que el tribunal ha adelantado las actuaciones pertinentes para darle trámite a la demanda ordinaria; (ii) según el informe presentado por la autoridad judicial , es claro que presenta una alta carga laboral ; y (iii) en cuanto a la recusación, se demostró que la magistrada que tení a el conocimiento del asunto, mediante providencia de 27 de junio de 2025 se dispuso la remisión del expediente al magistrado en turno por considerar que se encontraba impedida.

Si bien respaldo la negativa del amparo respecto de la mora en tramitarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , lo cierto es que no coincido con esa decisión respecto a la presunta tardanza de resolver la recusación.Demandante: Natalia Gutiérrez Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03920-00

esa decisión respecto a la presunta tardanza de resolver la recusación.Demandante: Natalia Gutiérrez Jaramillo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03920-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En mi c riterio, lo que correspondía en este caso era la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado en relación c on la recusación que la señora Natalia Gutiérrez Jaramillo elevó contra la magistrada titular del despacho al que le fue asignado el medio de control identificado con el radicado 25000-23-41-000-202200418-00, habida cuenta de que se demostró que en el tr anscurso de este mecanismo constitucional se expidió la providencia de 27 de junio de 2025 a través de la cual se remitió el expediente a l togado en turno al haberse aceptado la causal en que se sustentó la mencionada recusación.

Lo anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia de la Corte Const itucional1 en el sentido de in dicar que la terminación del proceso de tutel a en los eventos en que la ame naza o efectiva tra nsgresión a los derechos fundam entales se materializa o desparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto , trae co mo conse cuencia que el instrumento pierd a efectividad en atención a que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración alegada.

trae co mo conse cuencia que el instrumento pierd a efectividad en atención a que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración alegada.

En el asunto de la referenci a, el supuesto que se configuró es el de nominado hecho superado, el cual obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, l o cual se materializa cuando en el trámite de una a cción de tu tela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

En ese sentido , considero q ue lo c orrecto consistía en que , ademá s de n egar la solicitud de amparo en cuanto a la mora en el trámite de la demanda ordinaria, se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho super ado en lo con cerniente a la t ardanza de pronunciarse sobre la recusación presentada por la accionante , asunto que no se puede soslayar, puesto que durante el transcurso de esta acción desapareció en ob jeto jurídico respectivo, lo que impedía que e l juez constitucional resolviera de fondo.

En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020)

1 Entre otras, ver las sentencias T-494 de 1993, T-481 de 2016, T-002/21, T-070-23, T-411/24.

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