CE - Aclaracion voto 11001031500020250448600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001031500020250448600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04486-00
Demandante: MANUEL IGNACIO ESPINOSA SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Tema: Tutela contra providencia judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto, en relación con un aspecto sustancial de la sentencia de 21 de agosto de 202 5, dictada en el trámite de la referencia.
La a cción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administra ción de justicia, a la dignidad y al principio de seguridad jurídica del señor Manuel Ignacio Espinosa Sánchez, garantías que consider ó vulneradas con ocasión de la sentencia de 8 de mayo de 2025 a través de la cua l el tribunal accionado revocó la decisión adoptada por el Juzgado Prime ro Administrativo Oral del Circ uito Judicial de San Gil el 22 de
mayo de 2025 a través de la cua l el tribunal accionado revocó la decisión adoptada por el Juzgado Prime ro Administrativo Oral del Circ uito Judicial de San Gil el 22 de marzo de 2024 , que había accedido parcialmente a las pretensiones de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 6867933-33-001-2020-00252-00/01, el cual fue p romovido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
En el sub lite , se resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo luego de afirmar que no se superó el estudio del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos expuestos se limitaron a reabrir un debate zanjado por el juez ordinario, el cual go za de plena autonomía e independencia en sus decisiones y, en ese sentido, se aseguró q ue la tutela no contenía la carga argumentativa desde la perspectiva iusfundamental exigida a partir de la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU -2015, resolutiva con la cual estoy parcialmente de acuerdo.
Mi disentimiento obedece a que la Sala mayoritaria encontrara insatisfecho el análisis del mencionado requisi to de la relevancia constitucional , respecto a uno de los reparos expuestos por el demandante en el marco del defecto fáctico, consistente en que el tribunal accionado omitió valora r los testimonios del mayor Jor ge David Moreno, el patrullero Adrián Fernando Guarín Hernández y el agente de tránsito que atendió el sini estro, José de Jesús Alarcón Gómez, a partir de l os cuales se
Moreno, el patrullero Adrián Fernando Guarín Hernández y el agente de tránsito que atendió el sini estro, José de Jesús Alarcón Gómez, a partir de l os cuales se evidenciaba que el señor Manuel Ig nacio Espinos a Sánchez n o se encontraba «ebrio» en el momento en que ocurrió el accidente de tránsito.Demandante: Manuel Ignacio Espinosa Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2025-04486-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Ello, por cuanto en la providencia objeto de aclaración se reconoció que, en efecto, el Tribunal A dministrativo de Sant ander «no hizo referenci a directamente a esto s testimonios», y qu e, si bien el juez no los valoró, lo cierto es que «no tie nen la incidencia suficiente para variar la decisión cuestionada, toda vez que existía material probatorio técnico en el que se fundamentó la decisión controvertida […]».
En ese orden , la discrepancia radica en que, en mi criterio, el referido argume nto planteado en el marco del yerro fáctico sí cumple con el estudio del requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que su sustento está íntimamente relacionado con el núcleo esencial del derecho al debido proceso en tanto el tribunal omitió valorar tres testimonios que, a juicio del accionante, soportaban la tesis central de su defensa concerniente a que no se enc ontraba en estado de embriagu ez cu ando
con el núcleo esencial del derecho al debido proceso en tanto el tribunal omitió valorar tres testimonios que, a juicio del accionante, soportaban la tesis central de su defensa concerniente a que no se enc ontraba en estado de embriagu ez cu ando ocurrió e l siniestro, lo cual, de entrada, indica que po dría te ner incidencia en el sentido de la sentencia de 8 de mayo de 2025.
El hecho de que se cumpla por parte del extremo actor con la carga mínima y desde la perspectiva c onstitucional a partir de la cual se cimenta determinado defecto, conlleva que esta Sala d e decisión supere el análisis de la relevancia, y, en el caso en que la revisión de los otros requ isitos de procedibilidad se encuentre satisfecha, se aborde el cargo en el fondo y se adopte una decisión distinta a la declaratoria de la improcedencia.
Además, no paso por alto que, incluso, las afirmaci ones que se realizaron en la sentencia con el fin de justificar la falta de relevancia respecto al argumento sobre la ausencia de valoración de los referidos testimonios, en sentid o estricto, obedecen a pronunciamientos de f ondo que, solo serían pertinente s en el ca so en que se abordara el caso c oncreto de manera sustancial, lo cual, es otro claro indicativo de que el argumento sí superaba las causales de improcedencia en el marco de tutela contra providencia judicial.
En resumen, a mi juicio, el reproche del yerro fáctico circunscr ito a la omisión e n la valoración de los testimonios de los señores Jorge David Moreno, Adrián Fernando Guarín Hernández y José de Jesús Alarcón Gómez , formalmente, debió examinarse
valoración de los testimonios de los señores Jorge David Moreno, Adrián Fernando Guarín Hernández y José de Jesús Alarcón Gómez , formalmente, debió examinarse de fondo por cuanto sí superaba el requisito de relevancia constitucional.
En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”.