CE - Aclaracion voto 11001031500020250560901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001031500020250560901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05609-01
Accionante: ANDERSON MAURICIO PADILLA CASTRILLÓN
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA , SALA
SÉPTIMA DE ORALIDAD
ACLARACIÓN DE VOTO
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala de Sección, a continuación, expongo las razones por las que aclaro mi voto en la sentencia del 11 de diciembre de 2025.
2. En el presente asunto, la Sala estudió la tutela contra la sentencia del 12 de marzo de 2025 proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia1. En tal decisión, se revocó la providencia dictada el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que accedió a pretensiones, para , en su lugar, negarlas. En sentir del accionante, la decisión censurada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.
3. En primera instancia el asunto correspondió a la Sección Tercera , Subsección B del Consejo de Estado , autoridad judicial que negó la solicitud de amparo constitucional, tras considerar que no se incurrió en los yerros aludidos por
precedente judicial.
3. En primera instancia el asunto correspondió a la Sección Tercera , Subsección B del Consejo de Estado , autoridad judicial que negó la solicitud de amparo constitucional, tras considerar que no se incurrió en los yerros aludidos por el tutelante.
4. A esta Sección le correspondió resolver el asunto de la referencia en segunda instancia. Por consiguiente, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025 se modificó lo resuelto por el a quo, para: 1) declarar la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional respecto a los defectos invocados por la parte actora y; 2) negar las solicitudes de desvinculación elevadas por el departamento de Antioquia, la Fiduprevisora S.A., la Nación y el Ministerio de
Educación Nacional.
5. Si bien me encuentro de acuerdo con la decisión proferida por esta Sala de Decisión en el trámite de la segunda instancia dentro de la acción de tutela de la referencia, debo acotar que discrepo de la posición reiterada de la Sala respecto al cargo por desconocimiento del precedente judicial . Esto, porque pese a que se
1 Proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado: 05001-33-33-035-202300402-00/01.Accionante: Anderson Mauricio Padilla Castrillón Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-05609-01
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indicó que el asunto no goza de relevancia constitucional, afirmó que las sentencias de tutela no configuran precedente judicial.
6. Al respecto, se sostuvo específicamente lo siguiente:
Ahora bien, respecto del desconocimiento del precedente judicial, advierte la Sala que dicho cargo tampoco supera el requisito general de relevancia constitucional, pues si bien el actor fue enfático en señalar que, frente a casos de connotaciones idéntica s como el aquí analizado, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 5 de diciembre de 2024 dentro del trámite constitucional identificado bajo el radicado 1100103-15-000-2024-05939-00, estimó procedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso por encontrar configurado el defecto fáctico alegado, situación que de igual forma ocurrió en la providencia dictada por la misma Sección el 6 de febrero de 2025 dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2024-06039-01; se observa que se trata de fallos de tutela, cuyos efectos son inter partes, y por lo cual, no constituyen precedente para el tribunal accionado. [Énfasis propio]
7. El anterior argumento se enmarca en una posición consolidada de la Sala en virtud de la cual las sentencias de tutela, incluso las de la Corte Constitucional, no constituyen precedente sino un criterio auxiliar de interpretación.
8. Es precisamente, frente a esta afirmación que disiento, por cuanto, de una forma generalizada se asevera que una sentencia de tutela no constituye
constituyen precedente sino un criterio auxiliar de interpretación.
8. Es precisamente, frente a esta afirmación que disiento, por cuanto, de una forma generalizada se asevera que una sentencia de tutela no constituye precedente. Sin embargo, las sentencias de tutela, tanto las que profiere la Corte Constitucional en sede de revisión o de unificación –como los demás órganos jurisdiccionales de cierre–, pueden constituir precedente judicial si se cumplen con los presupuestos para que opere dicha figura. Dichos presupuestos, en síntesis, son la similitud fáctica y jurídica y, la posibilidad de poder aplicar o extender la regla al caso objeto de estudio.
9. Es de destacar que, si bien es cierto, por regla general, no es suficiente invocar una sentencia de tutela de manera aislada para sostener el desconocimiento del precedente por parte de una autoridad judicial, en todo caso, en ciertos eventos la sentencia de tutela puede constituir precedente cuando se demuestre que el fallo de tutela es una providencia hito, fundadora de un criterio jurídico o cuando se evidencie que en esta existe una regla o postura consolidada y reiterada en varias providencias de tutela.
10. En este sentido, la Corte Constitucional señaló que los fallos que profiere ese tribunal en ejercicio del control concreto, es decir, los de tutela, son un parámetro obligatorio a seguir por parte de las autoridades judiciales:
Así, como se ha explicado en esta sentencia, si se parte de la base que (i) las reglas de derecho solo logran su armonización concreta luego de su interpretación; y (ii) la hermenéutica adelantada por las autoridades judiciales investidas de la facultad de
de derecho solo logran su armonización concreta luego de su interpretación; y (ii) la hermenéutica adelantada por las autoridades judiciales investidas de la facultad de unificar jurisprudencia, tienen carácter vinculante; entonces las razones de la decisión de los fallos proferidos en ejercicio del control concreto son un parámetro obligatorio para la aplicación por parte de las autoridades, de lasAccionante: Anderson Mauricio Padilla Castrillón Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-05609-01
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normas constitucionales en los casos sometidos a su escrutinio 2. [Énfasis propio].
11. En concordancia con lo anterior, es importante resaltar que no todos los asuntos que se conocen por vía de acción de tutela dan lugar a una sentencia de unificación. Esto, por cuanto, en algunos casos, puede suceder que no exista mayor controversia sobre u n determinado asunto, en virtud de una línea jurisprudencial pacífica y reiterada que establece unas reglas claras. Por ende, sostener, como lo hace la Sala, que las sentencias de tutela no configuran precedente implica desconocer las posturas y criterios jurídicos que se han establecido de manera pacífica sin necesidad de sentencia de unificación.
12. Precisamente sobre este punto, para la Corte Constitucional uno de los parámetros para considerar que existe precedente, es que la regla fijada se haya mantenido en el tiempo, como ocurre en muchos casos resueltos en fallos de tutela
12. Precisamente sobre este punto, para la Corte Constitucional uno de los parámetros para considerar que existe precedente, es que la regla fijada se haya mantenido en el tiempo, como ocurre en muchos casos resueltos en fallos de tutela de las distintas salas de revisión de dicho alto tribunal, al respecto señaló:
El precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el (los) caso (s) decidido (s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho prese ntes en el caso decidido con antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación3.
13. Siendo ello así, la posición de la que me aparto y, que consiste en que las sentencias de tutela no constituyen precedente judicial sino un criterio auxiliar, descarta la posibilidad de analizar si hay o no precedente en los eventos en que puede existir re glas y criterios creados y reiterados en las acciones de tutela. Lo anterior puede dar lugar a desconocimiento del derecho a la igualdad de las personas que acuden a la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción constitucional.
14. En este sentido, es importante resaltar que el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 estableció que «las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes» y que
14. En este sentido, es importante resaltar que el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996 estableció que «las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes» y que «su motivación sólo constituye criterio auxiliar para los jueces». Sin embargo, esta disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en el entendido de que si los jueces quieren apartarse de un criterio fijado en un fallo de tutela, deben exponer las razones que justifiquen dicha determinación, a través de una motivación suficiente y adecuada.
15. Así lo expresó la Alta Corporación:
2 Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. 3 Corte Constitucional: Sentencias T-812 de 2006, T-158 de 2006, T-355 de 2007 y T-970 de 2012.Accionante: Anderson Mauricio Padilla Castrillón Accionado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Sala Séptima de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-05609-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(...) Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de
revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad. (…) Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional (…) sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si estos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad4.
16. De esa manera, se hace aún más evidente la obligatoriedad de los fallos de tutela, configurados como precedente, en tanto que, si los jueces deciden apartarse de los criterios que se han fijado en dichas sentencias, tienen la carga de justificar porqué se apartan de lo decidido. El influjo de los mencionados fallos en la actividad del juzgador, constituye una pauta que es obligatoria y, por lo tanto, su desconocimiento, sin la debida argumentación, puede generar la vulneración del derecho a la igualdad.
17. En esos términos pongo de presente las razones por las cuales, si bien comparto la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, disiento de la tesis acogida por la Sala mayoritaria en relación con el defecto de desconocimiento del precedente, puntualmente, en relación con las sentencias de tutela.
comparto la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, disiento de la tesis acogida por la Sala mayoritaria en relación con el defecto de desconocimiento del precedente, puntualmente, en relación con las sentencias de tutela.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Fecha ut supra
4 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996.