CE - Aclaracion voto 11001031500020250616600 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001031500020250616600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-06166-00
Demandante COMPRA DE ORO DEL SUR S.A.S.
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia, concretamente frente al análisis efectuado respecto de la radicación del recurso de apelación que la sociedad tutelante afirmó presentar en contra del auto que rechazó la demanda por caducidad, por lo siguiente:
1. La razón que me asistió en este caso para acoger la postura mayoritaria, radica en el hecho de que, en efecto, la acción de tutela interpuesta por la sociedad Compra de Oro del Sur SAS. no satisface el requisito general de la subsidiariedad, al no haberse interpuesto el recurso de apelación procedente contra el auto del 16 de junio de 2025 que rechazó la demanda por caducidad.
No debe olvidarse que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los
apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, «…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo».1 Se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una providencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las providencias. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto.
2. En casos como el examinado, l a postura mayoritaria de la Sala ha sido la de señalar que no se considera una decisión vulneradora de derechos fundamentales aquella que decide tener como no presentados 2 los recursos, memoriales o documentos enviados a correos diferentes a los dispuestos por las autoridades judiciales para dichos efectos. Sin embargo, debo insistir que tal postura debe
aquella que decide tener como no presentados 2 los recursos, memoriales o documentos enviados a correos diferentes a los dispuestos por las autoridades judiciales para dichos efectos. Sin embargo, debo insistir que tal postura debe reconsiderarse en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así 1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009. 2 Ver, entre otras, providencias del: (i) 16 de julio de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2021-02394-00; (ii) 12 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-04236-00 y, (iii) sentencia de tutela del 30 de octubre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019-02420-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-06166-00
Demandante: Compra de Oro del Sur SAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción, a la segunda instancia, y al acceso a la administración de justicia. Tal conclusión obedece a lo recurrente de esta situación, lo cual es indicador de la necesidad de adoptar medidas administrativas tendientes a solucionar esta falencia del sistema, que incumbe a la administración de justicia.
3. Debo resaltar que la implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales, prevista inicialmente por el
falencia del sistema, que incumbe a la administración de justicia.
3. Debo resaltar que la implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales, prevista inicialmente por el Decreto 806 de 2020, y luego adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, tuvo por finalidad flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Por tanto, en aplicación de estas disposiciones, no se debería hacer más exigente la actuación de las partes en el proceso, que para cuando no existían el uso de estas herramientas en las actuaciones judiciales.
Es importante observar que, en un escenario de presencialidad, la radicación equivocada de un escrito, memorial o recurso en un despacho u oficina judicial diferente del despacho de conocimiento del asunto, implicaba que aquel fuera remitido al despacho o funcionario correspondiente, y que se tuviera como fecha de presentación aquella en que efectivamente se radicó ante el funcionario o despacho errado. Lo que no sucede actualmente, con la implementación de la virtualidad, y que, a mi juicio, desconoce el propósito de la implementación de estas herramientas, que tienen por finalidad, se reitera, flexibilizar y agilizar el acceso a la justicia
4. No se debe olvidar que el principio de justicia material «se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva
y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales»3. Aunque es innegable que las formas y normas procesales buscan la materialización de los derechos sustanciales, existen casos en los que el juez debe preferir la garantía de la justicia material sobre consideraciones de índole formal. No obstante, en el caso concreto, debo precisar que el memorial contentivo del recurso de apelación que la sociedad tutelante dijo presentar el 20 de junio de 2025, contra el auto que rechazó la demanda fue enviado al correo electrónico de una entidad administrativa (Registro Nacional de Abogados , regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co) y no a algún correo perteneciente al Tribunal Administrativo de Antioquia, y no se acreditó que la autoridad que recibió dicho memorial lo hubiera redireccionado o remitido al citado Tribunal. Y esta es la razón por la que acompaño la decisión.
5. Pese a lo anterior, quiero precisar que, sin relevar a las partes y sus apoderados del deber de presentar las solicitudes en los canales idóneos, la jurisdicción debe propender por encontrar soluciones efectivas para implementar las tecnologías de la información, sin comprometer los derechos fundamentales de los usuarios.
Y si bien el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, establece el uso obligatorio de Samai para la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación
Y si bien el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, establece el uso obligatorio de Samai para la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como solución de transición tecnológica dentro del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial, tal norma no establece la obligatoriedad para los usuarios de la administración de justicia de radicar por medio del aplicativo SAMAI los memoriales, escritos y recursos dirigidos a los procesos judiciales, como único medio válido y habilitado para tal fin. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2015 y T-429 de 1994. 2Radicado: 11001-03-15-000-2025-06166-00
Demandante: Compra de Oro del Sur SAS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así se desprende del contenido de la parte resolutiva del citado Acuerdo: «Artículo 1. Uso obligatorio y de transición del aplicativo SAMAI. Disponer el uso obligatorio del aplicativo SAMAI, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como solución de transición tecnológica hacia la consolidación de la arquitectura objetivo de referencia del sistema integrado de gestión judicial, definida por el Consejo Superior de la Judicatura. «Artículo 2. Coordinación para la gestión de SAMAI. El Consejo Superior de la Judicatura definirá y adoptará el esquema de coordinación y colaboración armónica con el Consejo de Estado, para la administración, gestión, evolución funcional y técnica del sistema de información SAMAI, en el marco de las funciones y capacidades de cada
Judicatura definirá y adoptará el esquema de coordinación y colaboración armónica con el Consejo de Estado, para la administración, gestión, evolución funcional y técnica del sistema de información SAMAI, en el marco de las funciones y capacidades de cada corporación, la gobernanza de TI, la arquitectura empresarial y tecnológica, establecida por el órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial. «Artículo 3. Plan de continuidad de SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para la gestión de SAMAI, como sistema de transición, se incluirá como proyecto de transición en el Plan Estratégico de Transformación Digital, que contemple recursos, capacidades, tiempos y responsables para la continuidad en la implementación en los despachos de la jurisdicción, su integración y evolución a la arquitectura objetivo de referencia del sistema integrado de gestión judicial, el soporte y mesa de ayuda, la gestión de conocimiento, uso y apropiación, así como el seguimiento con indicadores y la gestión de riesgos. «Artículo 4. Evolución de SAMAI a la arquitectura del Sistema Integrado de Gestión Judicial. Los mantenimientos evolutivos y la adición de nuevas funcionalidades del SAMAI deberán garantizar su integración y evolución con la arquitectura objetivo de referencia del sistema integrado de gestión judicial definido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual requerirá concepto técnico previo de las áreas técnicas del órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial. Parágrafo. Los equipos técnicos del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, garantizarán el cumplimiento de los estándares de arquitectura empresarial, arquitectura de TI, seguridad de la información, interoperabilidad y el diseño de los
Parágrafo. Los equipos técnicos del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, garantizarán el cumplimiento de los estándares de arquitectura empresarial, arquitectura de TI, seguridad de la información, interoperabilidad y el diseño de los servicios y trámites de administración de justicia, bajo los lineamientos y guías que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.» A mi juicio, desconocer el correo institucional de un despacho o dependencia del Tribunal como «canal habilitado» para la radicación de memoriales, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Exigir que los memoriales, documentos y recurso deban remitirse a un canal virtual único y excluyente, como lo sugiere la decisión en la que aclaro mi voto, desconoce que existen varias cuentas de correo oficiales vinculadas al mismo órgano judicial, y que nada impide redireccionar o dirigir el memorial al correo que corresponda para que se le imparta el trámite respectivo a la solicitud de que se trate, pues, si bien las formas procesales son valiosas en la búsqueda de la seguridad jurídica y el debido proceso, no pueden erigirse en barreras impidan el acceso a la administración de justicia, en procura de una tutela judicial efectiva. En este caso, la diferencia la hace que el memorial que dijo haber presentado la sociedad tutelante el 20 de junio de 2025, fue enviado al correo de una autoridad administrativa (Registro Nacional de Abogados) y no al de la autoridad judicial
destinataria (Tribunal Administrativo de Antioquia). En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3