CE - Aclaracion voto 11001031500020250683200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001031500020250683200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06832-00
Accionante: Diana Fernanda Muñoz y otros
Accionados: Tribunal Administrativo de Cauca
Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata
Expongo los motivos que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia de 9 de diciembre de 2025, mediante la cual la Sala declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
Sea lo primero señalar que acompaño la decisión adoptada en la mencionada providencia, pero aclaro mi voto en el sentido de que aunque en aquella se indicó que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, dicha afirmación, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional, por ejemplo, en las Sentencias T -328 de 2010, T -1028 de 2010 y SU -407 de 2013, SU -499 de 2016 y T -237 de 2017, en las que se señaló que un plazo razonable, podría ser 6 meses, pero también, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, dependiendo de las particularidades del caso en concreto, debió ser abordada y analizada de cara al tiempo que transcurrió en el caso concreto – 6 meses y 8 días-.
dependiendo de las particularidades del caso en concreto, debió ser abordada y analizada de cara al tiempo que transcurrió en el caso concreto – 6 meses y 8 días-.
En todo caso, considero que la improcedencia debió sustentarse en el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, debido a que con la presente acción de tutela se pretendió reabrir el debate sobre la presunta falla en el s ervicio en que incurrió la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la omisión en la adop ción de medidas de segurida d frente a la muerte del señor Morales Chiquito , quien para ese momento estaba prestando sus servicios en la institución.
Frente a ello, se evidenció que los reparos expuestos en la presente acción constitucional (orden de instalar u n puesto de control con 3 uniformados y no con 10) ya habían sido planteados en el recurso de apelación que presentó la parte accionante contra la Sentencia de 17 de febrero de 2023 del Juzgado 1 Administrativo de Popayán, y estos ya habían sido objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario, en el cual el Tribunal Administrativo de Cauca indicó que el daño se causó por un riesgo propio de la actividad policial y que para el momento de los hechos no se estaba realizando un puesto de control, razón por la cual no era exigible tener 10 uniformados en el lugar.
Firmado electrónicamente