CE - Aclaracion voto 11001031500020260066101 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001031500020260066101 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Radicación: 11001-03-15-000-2026-00661-01

Accionante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela

Aclaración de voto

1. Comparto la decisión adoptada por la Subsección de declarar improcedente el cargo relacionado con la incorporación presuntamente ilegal o extemporánea de los audios y las actas, pues el accionante no los controvirtió oportunamente dentro del proceso judicial y, por tanto, incumplió el requisito de subsidiariedad. Asimismo, coincid o en que los demás cargos no estaban llamados a prosperar; sin embargo, considero que debieron negarse después de estudiarlos de fondo y no declararse improcedentes por falta de relevancia constitucional.

2. En esta oportunidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia, que había negado el amparo, y declaró improcedente la tutela promovida contra el fallo que negó la nulidad de la elección del director general de CORPONARIÑO, cuestionada por presuntas irregularidades en el trámite de recusaciones y en la inco rporación de pruebas. La Sala encontró incumplido el requisito de subsidiariedad frente al cargo por incorporación ilegal o extemporánea de elementos probatorios, porque el actor no los controvirtió en la oportunidad procesal correspondiente. Además, consideró que los demás reproches carecían de relevancia constitucional 1,

extemporánea de elementos probatorios, porque el actor no los controvirtió en la oportunidad procesal correspondiente. Además, consideró que los demás reproches carecían de relevancia constitucional 1, pues no basta invocar el debido proceso o formular defectos específicos, sino que debe demostrarse una verdadera afectación constitucional. En concreto, concluyó que la Sección Quinta ha bía valorado las pruebas y explicado que respecto del representante del Ministerio de Ambiente existió una sustitución y no una delegación; que el defecto procedimental alegado partía de una lectura equivocada de la fijación del litigio; y que no se identi ficó la regla constitucional presuntamente desconocida. Por tanto, estimó que el accionante pretendía imponer su valoración probatoria e interpretación del precedente y convertir la tutela en una instancia adicional, sin demostrar arbitrariedad, desconocimiento de la sana crítica o una irregularidad con incidencia constitucional.

3. Acompañé la improcedencia del cargo sobre la presunta ilegalidad de la prueba, pues debía formularse oportunamente dentro del proceso judicial. Las sentencias T-008 de 2022 y SU-060 de 2026 reiteraron que la tutela incumple la subsidiariedad cuando el inte resado deja vencer la oportunidad ordinaria para controvertir la prueba por su ilegalidad. Por ello, considero acertada la improcedencia y que, respecto de la filtración de información reservada, la providencia cuestionada se mantuvo dentro de un margen constitucionalmente admisible.

4. Mi aclaración se contrae al requisito de relevancia constitucional. Este presupuesto busca preservar la competencia e independencia del juez natural, reservar la tutela para controversias que comprometan

de un margen constitucionalmente admisible.

4. Mi aclaración se contrae al requisito de relevancia constitucional. Este presupuesto busca preservar la competencia e independencia del juez natural, reservar la tutela para controversias que comprometan derechos fundamentales y evitar que opere como una instancia adiciona l2. Sin embargo, la relevancia constitucional y la prosperidad de los cargos responden a preguntas distintas: la primera establece si existe un problema constitucional que deba estudiarse; la segunda, si se configuró la vulneración

1 Los demás argos fueron: os demás cargos: i) defecto fáctico por omisión o indebida valoración de las pruebas sobre las recusaciones; ii) defecto procedimental por la supuesta falta de correspondencia entre la fijación del litigio y lo resuelto; y iii) desconocimiento del precedente sobre la extensión de la recusación del miembro principal a su delegado. 2 Corte Constitucional, sentencias SU-017 de 2024 y SU-070 de 2025.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00661-01

Accionante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti

Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta

alegada3. Por ello, no pu ede descartarse la relevancia después de valorar las pruebas, interpretar el precedente o definir cuál posición jurídica es correcta, pues esas cuestiones pertenecen al fondo. El carácter excepcional y deferente de la tutela protege la competencia del juez natural, sin justificar el cierre anticipado de controversias constitucionales identificables.

5. Esta distinción también responde a la necesidad de asegurar una administración de justicia abierta y

cierre anticipado de controversias constitucionales identificables.

5. Esta distinción también responde a la necesidad de asegurar una administración de justicia abierta y no excesivamente formalista. Los artículos 86, 228 y 229 d e la Constitución imponen que las formas procesales sirvan a la protección de los derechos y no se conviertan en barreras autónomas para obtener una respuesta judicial. De ahí que, cuando la demanda permite identificar una controversia constitucional y satisface las cargas mínimas exigibles, la regla debe ser su resolución de fondo y la excepción, su clausura por razones estrictamente formales. Cappelletti y Garth 4 explicaron que el acceso a la justicia exige mecanismos capaces de hacer efectivos los derec hos y no se agota en la posibilidad formal de acudir ante un tribunal. En igual sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado que el acceso a los tribunales debe garantizarse efectivamente, de modo que ninguna persona quede privada, en términos procesales, de la posibilidad de reclamar justicia 5. Estas consideraciones aconsejan evitar que los requisitos de procedencia, concebidos para ordenar el control constitucional, terminen por cerrar el espacio en el cual ese control puede ejercerse.

6. En este punto, la autocontención judicial ofrece un criterio de equilibrio. En obra clásica, Thayer sostuvo que el control constitucional debía ejercerse con prudencia y respeto por el ámbito decisorio de las autoridades ordinarias. Por su parte, Richard Posner mostró que el judicial self-restraint no constituye una fórmula unívoca, sino una actitud institucional dirigida a limitar el ejercicio del poder judicial cuando

las autoridades ordinarias. Por su parte, Richard Posner mostró que el judicial self-restraint no constituye una fórmula unívoca, sino una actitud institucional dirigida a limitar el ejercicio del poder judicial cuando existen razones competenciales para hacerlo6. Trasladada a la tutela contra providencias judiciales, esa idea exige respetar el margen interpretativo y probatorio del juez natural, pero también impide que el juez constitucional amplíe los requisitos de entrada hasta hacer desaparecer su propia función de protección. La autocontención consiste en distinguir entreabrir el examen constitucional y sustituir al juez ordinario en la solución del litigio. Como advirtió Holmes, el derecho no puede entenderse como un sistema derivado exclusivamente de la lógica, porque su desarrollo también responde a la experiencia y a las necesidades concretas que debe atender 7. Por ello, la relevancia debe apreciarse a partir del problema constitucional que revela el caso y no mediante una aplicación abstracta de categorías que conduzca, desde el inicio, a excluir su estudio.

7. Bajo esas premisas, considero que el asunto sí tenía relevancia constitucional. La controversia recaía sobre la validez de la elección del director general de CORPONARIÑO y, específicamente, sobre las garantías de imparcialidad, transparencia y respeto por el quórum durante el trámite de las recusaciones formuladas contra integrantes de su consejo directivo. En efecto, el debate no versaba únicamente sobre una diferencia probatoria surgida en un litigio ordinario. El control de los actos electorales constituye una manifestación del derecho ciudadano a participar en la conformación y control del poder público y compromete la legitimidad de quienes acceden al ejercicio de funciones estatales. Los derechos políticos

una diferencia probatoria surgida en un litigio ordinario. El control de los actos electorales constituye una manifestación del derecho ciudadano a participar en la conformación y control del poder público y compromete la legitimidad de quienes acceden al ejercicio de funciones estatales. Los derechos políticos ocupan una posición reforzada en el ordenamiento colombiano: derivan de los principios democrático, participativo y pluralista, están consagrados como derechos fundamentales de ap licación inmediata y constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de las personas, la convivencia pacífica y la realización de un orden justo 8. Por ello, un cuestionamiento acerca de si personas recusadas intervinieron en la decisión sobre su propia imparcialidad, alteraron el quórum o incidieron en la elección

3 Corte Constitucional, sentencias SU-573 de 2019 y SU-070 de 2025. 4 Mauro Cappelletti y Bryant Garth, “Access to Justice: The Newest Wave in the Worldwide Movement to Make Rights Effective”, Buffalo Law Review, vol. 27, 1978, p. 181. 5 Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación General núm. 32, CCPR/C/GC/32, 23 de agosto de 2007, párr. 9. 6 James Bradley Thayer, “The Origin and Scope of the American Doctrine of Constitutional Law”, Harvard Law Review, vol. 7, 1893, pp. 129-156; Richard A. Posner, “The Meaning of Judicial Self-Restraint”, Indiana Law Journal, vol. 59, núm. 1, 1983, pp. 1-32. 7 Oliver Wendell Holmes, Jr., The Common Law, 1881, Lecture I; y “The Path of the Law”, Harvard Law Review, vol. 10, 1897, pp. 457-478.

1-32. 7 Oliver Wendell Holmes, Jr., The Common Law, 1881, Lecture I; y “The Path of the Law”, Harvard Law Review, vol. 10, 1897, pp. 457-478. 8 Corte Constitucional, sentencias T-369 de 2018, SU-261 de 2021 y SU-369 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2026-00661-01

Accionante: Ricardo Oswaldo Romo Insuasti

Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta

planteaba objetivamente una cuestión constitucional, con independencia de que, después del correspondiente examen de fondo, los cargos fueran desestimados.

8. Los cargos formulados confirmaban la relevancia constitucional del asunto. Primero, el cuestionamiento sobre el audio de la sesión y la recusación del representante del Ministerio de Ambiente no expresaba una simple discrepancia probatoria, sino que señalaba la omisi ón de circunstancias potencialmente decisivas para establecer el número de integrantes recusados, la conformación del quórum y su participación en la decisión sobre su propia imparcialidad. La conclusión de que la Sección Quinta sí valoró el audio, que el nuevo representante sustituyó al anterior y que la recusación no se extendía a aquel resolvía de fondo el defecto fáctico, pero no demostraba la falta de relevancia del cargo.

Segundo, el defecto procedimental planteaba si la providencia había omitido pron unciarse sobre actuaciones presuntamente temerarias dirigidas a incidir en la elección. Determinar que esos hechos eran anteriores a la sesión y ajenos a la fijación del litigio también constituía una respuesta de fondo. Finalmente, el cargo por desconocim iento del precedente exigía definir si la regla que extiende al

eran anteriores a la sesión y ajenos a la fijación del litigio también constituía una respuesta de fondo. Finalmente, el cargo por desconocim iento del precedente exigía definir si la regla que extiende al delegado la recusación formulada contra el miembro principal era aplicable ante el cambio de representante del Ministerio. La distinción entre delegación y sustitución podía sustentar la negativa del amparo, pero requería contrastar la razón decisoria del precedente con las circunstancias del caso y, por ello, pertenecía al examen de mérito. En suma, los cargos estaban suficientemente delimitados y comprometían el debido proceso, la imparcialidad y la legitimidad de una elección administrativa, por lo que debieron estudiarse de fondo. Reconocer su relevancia no implicaba convertir la tutela en una instancia adicional ni anticipar que estuvieran llamados a prosperar.

9. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto frente a lo decidido por la Sala en la referida sentencia de 24 de agosto de 2026.

Fecha ut supra.

Firmado electrónicamente

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Magistrado

Nota: Esta aclaración de voto fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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