CE - Aclaracion voto 11001031500020260261001 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001031500020260261001 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02610-01

Demandante: YEFERSON ROMAÑA TELLO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A Y OTROS

Con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala, expongo las razones por las cuales aclaro el voto en el presente asunto.

La Sala concluyó que el accionante contaba con el incidente de nulidad para plantear el reparo por él esbozado. Lo anterior, por cuanto en su criterio, al interior del proceso de reparación directa, se configuraba un litisconsorcio necesario y, en consecuencia, era forzosa la integración del contradictorio.

Sin embargo, considero que debió estudiarse la idoneidad del mecanismo planteado1, lo que permitía concluir que se superaba el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, dado que la nulidad al amparo del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, parte de la premisa axiológica de que la persona debió ostentar la condición de parte, aspecto que no se configuraba en el caso concreto.

Se debe tener en cuenta que el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 , sobre la

General del Proceso, parte de la premisa axiológica de que la persona debió ostentar la condición de parte, aspecto que no se configuraba en el caso concreto.

Se debe tener en cuenta que el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 , sobre la responsabilidad de la Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, establece de manera clara que la autoridad demandada es la Nación, sin hacer alusión alguna a los funcionarios judiciales que hayan intervenido en el proceso.

En ese sentido, indicar que la parte actora contaba con el incidente de nulidad antes indicado, es hacer alusión a un mecanismo judicial que formalmente existe y es

1 La Corte Constitucional en sentencia T-019 de 2026 reiteró lo siguiente: «63. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, d ebe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral».Demandante: Yeferson Romaña Tello Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-02610-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02610-01

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viable, pero que no resultaba ser el medio judicial idóneo para el fin que perseguía el actor.

Por el contrario, bastaba con indicar que la solicitud de amparo constitucional no cumplía con el requisito de relevancia constitucional para declarar su improcedencia, dado que los argumentos plasmados por el accionante pretenden cuestionar la decisión judicial adoptada por el órgano de cierre, sin cumplir con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 que indican lo siguiente:

Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto2, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal3.

En suma, considero que la Sala debió declarar la improcedencia de la acción constitucional, pero ante la falta de relevancia constitucional evidenciada.

Cordialmente,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

2 Sentencia SU-573 de 2019. 3 Ib.

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