CE - Aclaracion voto 11001031500020260331901 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001031500020260331901 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03319-01
Demandante: Mery Luz Montero Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA SENTENCIA DEL 2 7 DE AGOSTO DE 2026, C.P.
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO. EXPEDIENTE CON RADICADO NÚMERO 11001-03-15-000-2026-03319-01
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito exponer la razón que motivó mi aclaración de voto en el asunto de la referencia.
Aunque acompaño la decisión adoptada en la sentencia del 27 de agosto de 2026, me aparto del argumento según el cual , al verificar el requisito de relevancia constitucional, se acudió como fundamento adicional a la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante.
En mi criterio, para tener por acreditado dicho requisito (relevancia constitucional) bastaba con el explicación relativa a que las decisiones de primera y segunda instancia negaron las pretensiones por razones distintas (el juzgado, por el lapso transcurrido entre el retiro y el fallecimiento y la ausencia de junta médica; el tribunal, por el incumplimiento de las 50 semanas del artículo 46 de la Ley 100 de 1993), de modo que la razón que puso fin a la controversia solo se introdujo en segunda instancia y no pudo ser controvertida por la vía de la apelación.
No desconozco que la accionante, por ser persona portadora del VIH, es sujeto de
modo que la razón que puso fin a la controversia solo se introdujo en segunda instancia y no pudo ser controvertida por la vía de la apelación.
No desconozco que la accionante, por ser persona portadora del VIH, es sujeto de especial protección constitucional ni que esa calidad pueda tener incidencia en el análisis de procedencia cuando guarda relación con el asunto debatido . Mi reparo recae sobre el efecto que se le asignó en este caso concreto dentro del examen de relevancia constitucional.
Destaco que , e n el presente asunto, el estado de salud de la accionante no guardaba relación con la cuestión que se discutió en el proceso ordinario, la cual se limitó a la acreditación de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Es decir, dicha circunstancia no tenía incidencia en el análisis del estudio de la relevancia constitucional.
En síntesis, el análisis de la relevancia constitucional podía sustentarse únicamente en la diferencia de los fundamentos de las decisiones del proceso ordinario, sin necesidad de acudir a la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante.
En los anteriores términos sustento las razones de mi aclaración de voto.
(Con firma electrónica)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador