CE - Aclaracion voto 11001031500020260375801 de 2026

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001031500020260375801 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-03758-01 Demandante RICARDO AGUILAR GALINDO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que aclaro el voto en la providencia del proceso en referencia, en el sentido de indicar que la razón por la que acompaño la decisión de confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción, es porque la tutela se presentó de manera anticipada, toda vez que se encontraba pendiente de resolver la solicitud de aclaración y/o adición del auto del 22 de enero de 2026 por el cual, el Tribunal Administrativo del Putumayo confirmó la decisión del 27 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa. Esto es, la tutela se interpuso contra una providencia que no se encontraba ejecutoriada. Quiero precisar que, a mi juicio, la parte actora puede intentar nuevamente la acción de tutela, porque ya se encuentra habilitado el estudio de fondo por parte del juez constitucional, sin que se entienda presentada una segunda acción sobre los mismos hechos, toda vez que el Tribunal Administrativo del Putumayo resolvió la solicitud de aclaración y/o adición, mediante auto de 3 de junio de 2026.

Lo anterior es relevante, teniendo en consideración que en el caso expuesto resulta evidente la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente alegados por la parte actora, quien presentó demanda ejecutiva contractual en la que, en un inicio el Juzgado Tercero Administrativo de Mocoa, libró mandamiento de pago en su favor mediante auto del 19 de mayo de 2025, pero que fue posteriormente revocado al resolver el recurso de reposición interpuesto por el departamento del Putumayo, al concluir que la factura que sirvió como parte del título ejecutivo no discriminaba el valor correspondiente al IVA, y que por tanto, no cumplía los requisitos previstos en el artículo 774 del Código de Comercio y en el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Para adoptar la decisión de revocar el mandamiento de pago librado en contra del departamento del Putumayo, la autoridad judicial accionada pasó por alto que (i) la parte ejecutante era una persona natural no responsable del IVA a quien le fue cedido el contrato que dio lugar a la interposición de la acción ejecutiva; (ii) que acuerdo con el parágrafo 3.º del artículo 437 del Estatuto Tributario, las personas naturales prestadoras de servicios que cumplieran los umbrales de UVT y las demás condiciones allí previstas no eran responsables de dicho impuesto; (iii) el valor del contrato ($163.566.937), no superaba las 3.500 UVT para el año 2024, equivalentes a $164.728.000; y (iv) la cláusula séptima del contrato remitía a las disposiciones legales

que regulaban el IVA, según las cuales el ejecutante no era responsable de ese tributo. En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

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