CE - Aclaracion voto 11001031500020260542500 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001031500020260542500 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601-350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05425-00
Accionante: WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA
Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
ACLARACIÓN DE VOTO
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar la razón por la que aclaro mi voto en la sentencia del 10 de septiembre de 2026, en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez.
2. En la solicitud de amparo, el accionante cuestionó el auto del 19 de marzo de 2025, dictado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante el cual fue sancionado por desacato al interior de una acción de tutela y, en consecuencia, se le impuso 5 días de arresto y una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. L a anterior decisión fue modificada por el Tribunal Superior de Ibagué en proveído del 3 de abril de 2025, en el sentido de disponer que el arresto se cumpliera en el domicilio del sancionado.
3. A juicio del accionante, las mencionadas providencias vulneraron su derecho
en el sentido de disponer que el arresto se cumpliera en el domicilio del sancionado.
3. A juicio del accionante, las mencionadas providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, puesto que, aunque se desempeñaba como gerente zonal de Tolima de Nueva EPS SA y era el encargado de cumplir la orden de tutela, la apertura del trámite incidental no le fue notificada a su dirección electrónica personal, sino que las notificaciones le fueron remitidas directamente al área jurídica de la Entidad Administradora de Plan de Beneficios.
4. En sentencia del 10 de septiembre del 2026, la Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de inmediatez, por haber excedido el término de 6 meses considerado como razonable para interponer la acción constitucional. Ello, por cuanto, entre la decisión del tribunal que modificó la sanción y la fecha de radicación de la acción constitucional, transcurrió más de un año.
5. Si bien comparto la declaratoria de improcedencia , considero pertinente aclarar mi voto , por las siguientes dos razones: i) el conteo del término de la inmediatez desconoce la postura de la Sala en casos similares y ii) la decisión omitió estudiar el presupuesto de relevancia constitucional, como sí lo hizo la Sección en otras acciones de tutela análogas presentadas por el mismo accionante.
6. En primer lugar, discrepo el estudio de inmediatez que hizo la sentencia. Al respecto, esta Sección ha considerado, de manera uniforme, que el término de laAccionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05425-00
Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05425-00
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inmediatez comienza a contabilizarse desde la última providencia que se profiera en el proceso en cuestión1. En este caso, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en auto del 10 de marzo de 2026, inaplicó la sanción que le fue impuesta al accionante, por considerar que las sanciones por desacato no podrían hacerse efectivas contra una persona que ya no se encontraba vinculada a la entidad obligada a cumplir con la orden de tutela.
7. En ese sentido, considero que el término de inmediatez no podía contabilizarse desde la ejecutoria d el auto del 3 de abril de 2025 dictado por el Tribunal Superior de Ibagué 2, pues con posterioridad a dicha decisión el mencionado juzgado dictó la providencia del 10 de marzo de 2026.
8. Además, dicha decisión resultaba particularmente relevante a efectos de contabilizar el mencionado término, pues en ella se inaplicó la sanción por desacato, aspecto que hace parte del objeto de la presente acción constitucional. Por tal razón, esta última actuación no era ajena a la controversia planteada por el accionante; por el contrario, tenía una relación directa con la discusión que planteó en la acción de tutela.
9. En ese orden, entre la fecha de la última providencia proferida en el trámite
el contrario, tenía una relación directa con la discusión que planteó en la acción de tutela.
9. En ese orden, entre la fecha de la última providencia proferida en el trámite incidental y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron aproximadamente tres meses. Por lo tanto, el accionante acudió ante el juez constitucional dentro del término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional y de esa corporación ha estimado como razonable para satisfacer el requisito de inmediatez.
10. En segundo lugar, en el caso sub examine debió declararse la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por no superar el requisito de relevancia constitucional, como lo hizo esta Sección en asuntos idénticos en salas anteriores al interior de las acciones de tutela identificadas con radicados 11001-03-15-0002026-05344-00 y 11001-03-15-000-2026-05468-00.
11. En efecto, en dichos procesos esta Sala de decisión estudió las acciones de tutela formuladas por el mismo accionante contra otras providencias que también lo sancionaron por desacato y en las cuales reprochó, entre otras, la presunta indebida notificación de los autos proferidos en el trámite incidental. Sin embargo, en aquellos casos, la Sección Quinta declaró la improcedencia del amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional, con fundamento en que las sanciones fueron levantadas inclusive desde ante de que se interpusiera la solicitud de amparo, como también ocurrió en este caso.
12. La falta de relevancia de relevancia constitucional se puede constatar porque el demandante no planteó , ni en este caso ni en los que previamente estudió la
también ocurrió en este caso.
12. La falta de relevancia de relevancia constitucional se puede constatar porque el demandante no planteó , ni en este caso ni en los que previamente estudió la Sección, un debate constitucional que habilitara la intervención del juez de tutela. El único propósito del actor era el de propiciar un pronunciamiento sobre una sanción
1 Al respecto, ver los siguientes expedientes: 11001-03-15-000-2024-07011-01 y 11001-03-15-0002025-01177-00. 2 Mediante el cual se modificó la sanción impuesta al accionante.Accionante: Wilmar Rodolfo Lozano Parga Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05425-00
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por desacato que no está produciendo efectos jurídicos, sin explicar, en forma alguna, en qué consiste o cómo se concreta la vulneración actual de sus derechos fundamentales pese a la pérdida de efectos jurídicos de la decisión que le impuso la sanción.
13. Pues bien, la pérdida de efectos jurídicos de la sanción cuestionada impedía que el juez constitucional efectuara un juicio de fondo sobre una decisión que ya no produce consecuencias jurídicas para el accionante. Por tal razón, la controversia planteada carece de relevancia constitucional , pues , aún si se concluyera que durante el trámite incidental se notificaron indebidamente las providencias del
produce consecuencias jurídicas para el accionante. Por tal razón, la controversia planteada carece de relevancia constitucional , pues , aún si se concluyera que durante el trámite incidental se notificaron indebidamente las providencias del trámite incidental, tal consideración no tendría la aptitud de modificar la situación jurídica del demandante ni se concretaría en una afectación actual y concreta de sus garantías constitucionales, en atención a la inaplicación de la sanción ordenada por el juez del desacato.
14. En consecuencia, si bien acompaño la decisión adoptada por la Sala en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela, considero que la razón para llegar a esa conclusión debió ser la falta de relevancia constitucional de la controversia y no el incumplimiento del requisito de inmediatez.
15. En los anteriores términos, expongo la razón por la cual aclaro mi voto en relación con la decisión adoptada.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra