CE - Aclaracion voto 11001031500020260548600 de 2026

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001031500020260548600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05486-00

Actor: Vieris Ibeth Guerrero Quintero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN

Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-05486-00

Demandante VIERIS IBETH GUERRERO QUINTERO

Demandado

Tema

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de pensión de invalidez docente. Relevancia constitucional. Distinción entre juicio de validez y juicio de corrección. Sujeto de especial protección constitucional

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito exponer la razón que motivó mi aclaración de voto en el asunto de la referencia. La Sala, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2026, denegó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la señora Vieris Ibeth Guerrero Quintero contra el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 7 de mayo de 2026, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001 -33-33-005-2025-00125-00/01, no incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente alegados por la accionante. A modo de contexto, la accionante, quien es beneficiaria de una pensión de invalidez

incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente alegados por la accionante. A modo de contexto, la accionante, quien es beneficiaria de una pensión de invalidez reconocida con ocasión de una pérdida de capacidad laboral del 100%, pretendía que se ordenara la reliquidación de dicha prestación con la inclusión del factor de prima de antigüedad, para lo cual argumentó que el Tribunal accionado debió aplicar la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019, proferida en materia de pensión de jubilación. Sin embargo, la Sala concluyó que dicho precedente no era extensivo al régimen de la pensión de invalidez ni al listado de factores salariales previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable al caso concreto, por lo que consideró razonable la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Al verificar los requisitos generales de procedencia de la acción, la sentencia señaló que la relevancia constitucional del asunto se encontraba acreditada porque «la discusión planteada por la tutelante es constitucional y no netamente legal o económica» y, adicionalmente, porque «la controversia involucra los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, en razón de su condición de invalidez». Al respecto, aunque comparto la decisión de denegar la solicitud de amparo, debo precisar que acompañé la verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional exclusivamente por condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante, en razón de su pérdida de capacidad laboral del 100%, y no a que, en mi criterio, se hubiera acreditado una carga argumentativa

relevancia constitucional exclusivamente por condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante, en razón de su pérdida de capacidad laboral del 100%, y no a que, en mi criterio, se hubiera acreditado una carga argumentativa suficiente para demostrar que el asunto planteaba un genuino debate constitucional, distinto de una simple inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. En efecto, del escrito de tutela se advierte que los argumentos de la accionante se dirigieron, en esencia, a cuestionar la interpretación normativa efectuada por el Tribunal Administrativo del Cesar sobre cuál era el listado de factores salariales aplicable para la liquidación de su pensión de invalidez, y a proponer que dicha autoridad debió extender los efectos de una sentencia de unificación proferida en un supuesto de hecho distinto como lo era la pensión de jubilación. De modo que los argumentos de la accionante lo que evidencia es un desacuerdo con la decisión cuestionada, un juicio de corrección y no de un cuestionamiento sobre su validez.Radicado: 11001-03-15-000-2026-05486-00

Actor: Vieris Ibeth Guerrero Quintero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sobre este punto, la propia sentencia recuerda que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la decisión cuestionada, precisamente para evitar que este mecanismo excepcional se convierta en una instancia adicional para reabrir controversias sobre la

tutela contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la decisión cuestionada, precisamente para evitar que este mecanismo excepcional se convierta en una instancia adicional para reabrir controversias sobre la correcta aplicación del derecho ordinario que ya fueron resueltas por el juez competente con fundamento en un razonamiento explícito y razonable, como en efecto ocurrió en e l caso concreto, en el que el Tribunal accionado sustentó de manera suficiente por qué el régimen de factores salariales aplicable a la pensión de invalidez de la actora era el previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y no el contemplado para la pensión de jubilación. En mi criterio, de no haberse tratado de una persona en condición de invalidez del 100%, sujeto de especial protección constitucional, el requisito de relevancia constitucional no se habría encontrado satisfecho, en la medida en que los argumentos propuestos no superaban una simple discrepancia interpretativa con la decisión de instancia. Estimo pertinente dejar sentada esta precisión, en tanto reservar el estudio de fondo de este tipo de controversias a los casos en que efectivamente concurra la condición de sujeto de especial protección constitucional permite mantener incólume el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y evitar que, por esta vía, se desnaturalice su función como mecanismo excepcional en contra de providencias judiciales. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto.

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:

(Firmado electrónicamente)

WILSON RAMOS GIRÓN

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