CE - Aclaracion voto 11001031500020260582200 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001031500020260582200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05822-00

Demandante: SANDRA XIMENA TAPIA ACURIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial.

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia de 20 de agosto de 2026, dictada en el trámite de la referencia.

La a cción de tutela fue promovida con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; garantías que se consideraron vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 8 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que revocó la providencia dictada el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-005-2024-00071-00/01.

En el sub lite, la Sala resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela frente

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-005-2024-00071-00/01.

En el sub lite, la Sala resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a los c argos planteados por los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente vertical , al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Así mismo, negó el amparo respecto d el «defecto por desconocimiento del precedente horizontal».

Si bien coincido con la decisión de improcedencia adoptada por la Sala de Decisión y de negar el defecto que se denominó como «desconocimiento del precedente horizontal», la razón de mi aclaración se da por que, a mi juicio, las providencia s dictadas por la misma autoridad judicial accionada, en este caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no podrían estructurar de modo alguno la causal específica de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial sobre un desconocimiento del precedente porque el carácter vinculante de las reglas o subreglas de un precedente se fundamentan en las fijadas por los órganos de cierre, es decir, en providencias emanadas de las Altas Cortes.Demandante: Sandra Ximena Tapia Acuria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sobre el punto, la Sección Quinta ha señalado que precedente «[…] es la decisión,

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Sobre el punto, la Sección Quinta ha señalado que precedente «[…] es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunt o determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla […] que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido […]»1.

Aunado, ha explicado 2 que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específic o, es decir, la ratio decidendi , la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.

También ha e nfatizado que constit uyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado , mas no aquellas dictadas por las corporaciones de inferior jerarquía. De ello se desprende que las decisiones emitidas por una autoridad judicial como un tribunal administrativo no logran configurar un precedente en los términos formalmente exigidos para la tutela contra providencia judicial.

De ese modo , la Sección ha dicho que «el carácter vinculante de la s reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que

cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprud encial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia».

Finalmente, en diferentes pronunciamientos 3, la Se cción Quinta ha considerado que el análisis del cargo denominado «desconocimiento del precedente horizontal» debe abordarse desde la perspe ctiva del derecho a la igualdad y evaluar la obligación del juez de resolver de forma idéntica los casos con supuest os fácticos y normativos idénticos.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 2 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. 3 Al respecto consultar: sentencia del 30 de abril de 2020., M.P. Roció Arajúo Oñate, Rad. 11001 -0315-000-2020-00717-00, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P. Roció A rajúo Oñate, Rad. 1100103-15-000-2021-05899-00 y sentencia del 16 de junio de 2022, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2022-02773-00Demandante: Sandra Ximena Tapia Acuria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05822-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Conforme a lo anterior y, como quiera que la tutelante propuso el cargo de violación del derecho a la igualdad , el sustent o del análisis realizado por la Sala debió ser precisamente la trasgresión de esta garantía const itucional y no la del desconocimiento del precedente horizontal como quedó consignado en el fallo.

En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co.8081».

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