CE - Aclaracion voto 11001031500020260624500 de 2026

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001031500020260624500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACLARACIÓN DE VOTO

MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2026-06245-00

Demandante: ROSALBA MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN D Y OTRO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.

En el presente asunto, la Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar que el abogado Henz Gil no acreditó su calidad de apoderado judicial de la señora Rosalba Martínez , toda vez que no obra ba en el expediente poder especial que lo facult ara para actuar en su nombre dentro del presente trámite constitucional. Lo anterior, pese a que, con anterioridad a la adopción de la decisión de fondo, se le re quirió para que allegara el respectivo mandato judicial, sin que cumpliera con dicha carga procesal.

Si bien comparto la conclusión relativa a la ausencia de legitimación en la causa por activa de la accionante, considero que dicha circunstancia no conduc ía a declarar

mandato judicial, sin que cumpliera con dicha carga procesal.

Si bien comparto la conclusión relativa a la ausencia de legitimación en la causa por activa de la accionante, considero que dicha circunstancia no conduc ía a declarar la improcedencia de la acción de tutela. En mi criterio, lo procedente era declarar la falta de legitimación, pues esta constituye un presupuesto relacionado con la titularidad del interés jurídico sustancial que se debate en el proceso y, por tanto, su ausencia impide adoptar una decisión de fondo, mas no configura, por sí misma, una causal de improcedencia.

Lo anterior, por cuanto el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente las causales de improcedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos:

ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de

tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(Inciso 2o. INEXEQUIBLE)

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.Accionante: Rosalba Martínez

que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.Accionante: Rosalba Martínez Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-06245-00

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4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

De lo anterior se advierte que la falt a de legitimación en la causa por activa no se encuentra prevista como una causal de improcedencia de la acción de tutela. Se trata, en cambio, de un presupuesto relacionado con la aptitud del sujeto que acude a la jurisdicción para promover el mecanismo c onstitucional en defensa de los derechos cuya protección pretende.

En ese sentido, la ausencia de legitimación impide al juez emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas por quien carece de la calidad para promover el amparo , pero no convierte dicha circunstancia en una causal de improcedencia.

Por tanto , las causales previstas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 se refieren a circunstancias que impiden la procedencia del mecanismo constitucional frente a la situación planteada, mas no a la calidad de quien pretende promoverlo.

Por tanto , las causales previstas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 se refieren a circunstancias que impiden la procedencia del mecanismo constitucional frente a la situación planteada, mas no a la calidad de quien pretende promoverlo. Por ello, la ausencia de legitimación no determina que la acción de tutela sea improcedente, sino que evidencia que quien acudió a ella no se encontraba facultado para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados.

Por consiguiente, considero que, una vez establecida la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Henz Gil, la decisión debió limitarse a declarar dicha circunstancia, sin calificar la acción como improcedente.

En los anteriores términos consigno las razones por las cuales aclaro el voto respecto de la decisión mayoritaria.

Cordialmente,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

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