CE - Aclaracion voto 11001031500020260657000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001031500020260657000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicado: 11001-03-15-000-2026-06570-00
Accionante: ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
ACLARACIÓN DE VOTO
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala y aunque acompaño lo resuelto, debo aclarar mi voto porque considero que la acción de tutela promovida por el señor Ángel Arles Martínez Noguera superaba el requisito de relevancia constitucional y que el asunto debía estudiarse de fondo.
2. La Sala declaró improcedente el amparo porque consideró que el actor pretendía obtener una instancia adicional para discutir la legalidad de la elección de los representantes ante la Comisión Consultiva Departamental del Huila, y que ese debate correspondía a la nulidad electoral y ya había sido resuelto por los jueces del proceso de cumplimiento.
3. Lo que se discute en este caso es la participación del Consejo Comunitario Pacífico por la Paz, reconocido como máxima autoridad de administración interna de una comunidad negra, en la comisión consultiva que constituye su instancia de
proceso de cumplimiento.
3. Lo que se discute en este caso es la participación del Consejo Comunitario Pacífico por la Paz, reconocido como máxima autoridad de administración interna de una comunidad negra, en la comisión consultiva que constituye su instancia de representación ante las autoridades del departamento, cuestión que no se reduce a la legalidad de un acto de elección.
4. Esa cuestión tiene contenido constitucional propio, dado que el artículo 7 superior dispone que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, y el artículo 55 transitorio ordenó expedir una ley para las comunidades negras que estableciera mecanismos para salvaguardar su identidad cultural y sus derechos.
Ese mandato se cumplió con la Ley 70 de 1993, cuyo artículo 5 previó que estas comunidades se organicen en consejos comunitarios, como el que representa el actor.
5. La incidencia de la representación en ese espacio también tiene rango constitucional, pues la jurisprudencia ha reconocido que la presencia de las comunidades negras en las comisiones consultivas es crucial, porque estas constituyen una de sus instancias de participación y desde allí pueden intervenir en las decisiones que las afectan1.
6. Esa misma jurisprudencia ha precisado que la acción de cumplimiento persigue un objeto distinto al de la tutela, pues busca que se acaten mandatos legales expresos y no la protección de derechos fundamentales como la participación y la
1 Corte Constitucional, sentencia T-823 de 2012.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06570-00
Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera
Aclaración de Voto
1 Corte Constitucional, sentencia T-823 de 2012.Radicado: 11001-03-15-000-2026-06570-00
Accionante: Ángel Arles Martínez Noguera
Aclaración de Voto
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libre determinación de estas comunidades 2, de manera que la exclusión de un consejo comunitario de su instancia de representación no es solo un asunto de aplicación de un decreto reglamentario.
7. Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que los requisitos de procedencia de las tutelas que promueven las comunidades negras deben examinarse de manera flexible, en atención a que son sujetos colectivos de especial protección3, mientras que en este caso la sentencia analizó el reproche solo a la luz de las reglas de la acción de cumplimiento y de la nulidad electoral, sin tener en cuenta que el actor acudió como autoridad de una comunidad étnica.
8. Lo anterior lleva a concluir que la sentencia redujo a un debate de legalidad una controversia sobre la participación de una comunidad negra en su instancia de representación, cuando lo que correspondía era reconocer la relevancia constitucional del asunto y estudiar de fondo los defectos alegados.
En los términos anteriores dejo sentada mi aclaración de voto.
Firmado electrónicamente
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Magistrada
2 Corte Constitucional, sentencia T-823 de 2012. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-196 de 2023.