CE - Aclaracion voto 11001032400020130009700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001032400020130009700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 24 000 2013 00097 00
Demandante: OLEOFLORES S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2013 00097 00
Demandante: OLEOFLORES S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ACLARACIÓN DE VOTO
De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la providencia proferida el 3 de abril de 2025, específicamente frente a lo señalado en el numeral tercero que dispuso la no condena en costas.
Estimo que en el asunto sí procedía la condena en costas por concepto de agencias en derecho, por lo siguiente:
(i) El artículo 188 del CPACA estableció que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…)”, hoy Código General del Proceso.
(ii) Conforme con lo previsto por el artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas está sujeta, entre otras, a las siguientes reglas: - se condenará a la parte vencid a en el proceso, o a quien se le
(ii) Conforme con lo previsto por el artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas está sujeta, entre otras, a las siguientes reglas: - se condenará a la parte vencid a en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; - debe ordenarse en la sentencia o en el auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella, y - solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.Radicación:11001 03 24 000 2013 00097 00
Demandante: OLEOFLORES S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (iii) La Sala indicó en la sentencia motivo de aclaración que no había lugar a condenar en costas ya que en el expediente no aparecían causadas , ni probadas.
(iv) Como lo ha señalado esta Sección 1, el criterio objetivo valorativo de la condena en costas implica que es objetivo, porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es el resultado de su derrota en el proceso o en el recurso propuesto, y valorativo, porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro de este.
(v) En el asunto bajo examen, está acreditado que la demandante actuó por conducto de apoderado debidamente constituido, quien formuló la
pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro de este.
(v) En el asunto bajo examen, está acreditado que la demandante actuó por conducto de apoderado debidamente constituido, quien formuló la demanda y presentó alegatos de conclusión . P or lo tanto, estimo que debió condenarse al pago de agencias en derecho a quien se le resolvió desfavorablemente la controversia.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente aclaración fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 4 de febrero de 2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicación nro. 25000234100020150018001.