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CE - Aclaracion voto 11001032400020160008200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001032400020160008200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-24-000-2016-00082-00

Actor: Global Investment & Trading Management

Inc

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2016-00082-00

Demandante: Global Investment & Trading Management Inc.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros: Inverluna y Cía S. en C.A. y Biggins Investing Corp.

ACLARACIÓN DE VOTO

De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la providencia dictada el 30 de enero de 2025, específicamente frente a lo señalado en el numeral segundo que dispuso la no condena en costas.

Estimo que en el asunto sí procedía la condena en costas por concepto de agencias en derecho, por lo siguiente:

(i) El artículo 188 del CPACA estableció que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (…)”, hoy Código General del Proceso.

(ii) Conforme con lo previsto por el artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas está sujeta, entre otras, a las siguientes

de Procedimiento Civil (…)”, hoy Código General del Proceso.

(ii) Conforme con lo previsto por el artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas está sujeta, entre otras, a las siguientes reglas: - se condenará a la parte vencid a en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; - debe ordenarse en la sentencia o en el auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella, y - solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

(iii) La Sala indicó en la sentencia motivo de aclaración que no había lugar a condenar en costas, atendiendo lo previsto en el artículo 188 del CPACA,Radicación: 11001-03-24-000-2016-00082-00

Actor: Global Investment & Trading Management

Inc

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 del CPACA , utilizando el criterio objetivo valorativo, ya que en el expediente no aparecían causadas, ni probadas.

(iv) Como lo ha señalado esta Sección 1, el criterio objetivo valorativo de la condena en costas implica que es objetivo, porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es el resultado de su derrota en el proceso o en el recurso propuesto, y valorativo, porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, el

sino que es el resultado de su derrota en el proceso o en el recurso propuesto, y valorativo, porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro de este.

(v) En el asunto bajo examen, está acreditado que la Superintendencia de Industria y Comercio y los litisconsortes necesarios actuaron por conducto de apoderado debidamente constituido, quienes presentaron, contestación de la demanda; por lo tanto, estimo que debió condenarse al pago de agencias en derecho a quien se le resolvió desfavorablemente la demanda incoada, esto es, a la parte actora.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente aclaración fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 4 de febrero de

2021. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicación nro. 25000234100020150018001.

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