CE - Aclaracion voto 11001032400020190013500 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001032400020190013500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Núm. único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00135 00

Demandante: Gloria Colombia S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero con interés: Freskaleche S.A.

Aclaración de voto

Con el debido respeto, aclaro mi voto respecto de la sentencia de única instancia proferida el 14 de agosto de 2026 por esta Sección en el asunto de la referencia por las siguientes razones:

La sociedad Gloria Colombia S.A. promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio, con el propósito de obtener la nulidad de la s resoluciones núms. 49047 del 11 de agosto de 20171 y 75933 del 8 de octubre de 20182.

En este punto, se precisa que la Directora de Signos Distintivos (E), a través de la Resolución núm. 49047 del 11 de agosto de 2017, dispuso lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer la notoriedad del signo FRESKALECHE, para identificar leche y derivados lácteos, productos de la clase 29 de la Clasificación de Niza, por el período comprendido entre enero de 2003 y diciembre de 2015.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar fundada la oposición interpuesta por

FRESKALECHE S.A.S.

clase 29 de la Clasificación de Niza, por el período comprendido entre enero de 2003 y diciembre de 2015.

ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar fundada la oposición interpuesta por

FRESKALECHE S.A.S.

ARTÍCULO TERCERO: Negar el registro de la Marca Freskids (Mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por GLORIA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. […]”.

(Negrilla del texto y subrayado fuera del texto).

1 “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”. 2 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

A su turno, la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, mediante la Resolución núm. 75933 del 8 de octubre de 2018, confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo citado supra.

La Sala declaró la nulidad de los numerales segundo y tercero de la Resolución núm. 49047 del 11 de agosto de 2017 y de la Resolución núm. 75933 del 8 de octubre de 2018, y ordenó a la entidad demandada conceder el registro solicitado a favor de la parte demandante, al concluir que el signo mixto FRESKIDS, solicitado para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor internacional, no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad previstas en los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor internacional, no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad previstas en los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

Al respecto, considero, muy respetuosamente, que la providencia debió, de una parte, precisar las razones por las cuales no era procedente declarar la nulidad del numeral primero de la Resolución núm. 49047 del 11 de agosto de 2017 y, de otra, omitir el pronunciamiento relacionado con el carácter de uso común de la partícula “KIDS” en la clase 29 del nomenclátor internacional.

Desde mi punto de vista , la providencia debió explicar por qué, pese a que la demandante solicitó la nulidad de la totalidad de la Resolución núm. 49047 del 11 de agosto de 2017, la Sala únicamente declaró la nulidad de sus numerales segundo y tercero, y no del numeral primero, mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio reconoció la notoriedad de la marca FRESKALECHE.

En efecto, la parte demandante formuló, entre otras, las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 49047 del 11 de agosto de 2017, expedida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), “Por medio de la cual se negó el registro de la marca “FRESKIDS” (mixta) en la Clase 32 Internacional de Niza” dentro del Expediente No. 15-300110.

SEGUNDA: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución núm. 75933 del

se negó el registro de la marca “FRESKIDS” (mixta) en la Clase 32 Internacional de Niza” dentro del Expediente No. 15-300110.

SEGUNDA: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución núm. 75933 del 08 de octubre de 2018, expedida por la Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercial (SIC), “Por la cual se resuelve un recurso de apelación ” confirmando la […] Resolución No. 49047 del 11 de agosto de 2017 […] “Por medio de la cual se negó el registro de la marca "FRESKIDS" (mixta) en la Clase 32

Internacional de Niza” dentro del Expediente No. 15-300110.

TERCERA: Que en virtud a las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) conceder el registro de la marca FRESKIDSCONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

(Mixta), para identificar productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. […]”. (Negrilla fuera del texto original).

Como se observa, aunque la pretensión primera se dirigió a obtener la nulidad de la Resolución núm. 49047 del 11 de agosto de 2017 en su integridad, lo cierto es que el concepto de la violación desarrollado en la demanda se orientó exclusivamente a controvertir la decisión de negar el registro del signo FRESKIDS, por estimar que este no se encontraba incurso en las causales de irregistrabilidad de los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

controvertir la decisión de negar el registro del signo FRESKIDS, por estimar que este no se encontraba incurso en las causales de irregistrabilidad de los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.

En ese orden de ideas , el reconocimiento de la notoriedad de la marca FRESKALECHE, contenido en el numeral primero del referido acto , no fue objeto de censura en el libelo introductorio.

Esta precisión resulta relevante si se considera que, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el examen de legalidad se contrae a los cargos y al concepto de la violación que delimitan la causa petendi, sin que el juez se encuentre facultado para pronunciarse de oficio sobre aspectos del acto cuya presunción de legalidad no fue controvertida3.

Por lo anterior, aunque comparto que la nulidad se hubiera limitado a los numerales segundo y tercero de la Resolución núm. 49047 del 11 de agosto de 2017, por medio de los cuales se declaró fundada la oposición y se negó el registro como marca del signo FRESKIDS, pues son estos los que materializan la decisión objeto de reparo, estimo que la providencia debió indicar que no se declaró la nulidad del numeral primero porque el reconocimiento de la notoriedad de la marca FRESKALECHE no hizo parte del concepto de la violación, de modo que su presunción de legalidad permaneció incólume.

Sobre el análisis del carácter de uso común de la partícula “KIDS” en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza , la Sala concluyó que, para la época en que

permaneció incólume.

Sobre el análisis del carácter de uso común de la partícula “KIDS” en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza , la Sala concluyó que, para la época en que se expidieron los actos acusados, la partícula “KIDS” era de uso común en las clases 29 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza y, con sustento de ello, incorporó los registros consultados en el Sistema para la Propiedad Industrial – SIPI de la Superintendencia de Industria y Comercio.

3 Sobre el principio de justicia rogada, consultar, entre otras, la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación: 15001-23-31-000-2005-04178-01, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes y la sentencia de 7 de junio de 2018, SU061 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

No obstante, la partícula “KIDS” integra el signo FRESKIDS, solicitado únicamente para distinguir productos de la clase 32, razón por la cual su carácter de uso común debía apreciarse frente a los productos que el signo pretende identificar, es decir, bastaba con verificarlo en esa clase, sin extender el examen a la clase 29.

En esos términos, con el mayor respeto, aclaro mi voto.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Magistrado Consejo de Estado

Consultar sobre este documento ...