CE - Aclaracion voto 11001032400020200049900 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001032400020200049900 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001 03 24 000 2020 00499 00
Consejero ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro
Demandante: Celsia S.A.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero: Orange Brand Services Limited
Aclaración de voto
Con el acostumbrado respeto frente a las decisiones mayoritarias de la Sala, aclaro el voto frente a la sentencia de 30 de julio de 202 6, proferida dentro del proceso de la referencia.
En la providencia citada supra, se negaron las pretensiones de nulidad de la s Resoluciones 13798 de 6 de abril de 2020 y 56167 de 15 de septiembre de 2020 , expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “ORANSH.” solicitado por la sociedad Celsia S.A. para distinguir productos de la clase 9 .ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
Como fundamento de esta decisión, se concluyó que la SIC actuó conforme a derecho al considerar que entre el signo cuestionado “ORANSH.” y las marcas previamente registradas “ORANGE” exist ían similitudes de tipo ortográfico y fonético, así como conexidad competitiva en cuanto a los productos y servicios de las clases 9.ª, 38 y 42 del nomenclátor internacional, con la virtualidad de generar riesgo de confusión y asociación en el consumidor.
fonético, así como conexidad competitiva en cuanto a los productos y servicios de las clases 9.ª, 38 y 42 del nomenclátor internacional, con la virtualidad de generar riesgo de confusión y asociación en el consumidor.
Al respecto, se precisa que la consideración relativa a que el signo cuestionado no incluye elementos adicionales con “[…] la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora […]”, es impertinente dentro del análisis ortográfico del cotejo marcario.
Dentro del examen de similitud ortográfica no resulta procedente valorar el contenido ideológico, conceptual o semántico de las expresiones enfrentadas, puesto que dicho estudio se circunscribe a la estructura y configuración de las denominaciones, atendiendo, entre otros aspectos, a las letras que las integran, su disposición y secuencia.
En el caso sub examine, el signo cuestionado “ORANSH.” reproduce de manera íntegra y en el mismo orden las letras O -R-A-N que conforman el inicio de la marca previamente registrada “ORANGE”, diferenciándose únicamente por la incorporación de las consonantes “SH”.2
Radicación núm.: 11001 03 24 000 2020 00499 00
Demandante: Celsia S.A.
Por lo anterior, desde la perspectiva estrictamente ortográfica, la coincidencia señalada constituye por sí misma un elemento suficiente para establecer la similitud entre los signos, sin que sea necesario exigir la presencia de elementos adicionales con “ suficiente carga semántica ” para otorgarles eficacia particularizadora, toda vez que tal exigencia corresponde a un aspecto de análisis distinto y no puede trasladarse al examen de la estructura ortográfica de las
adicionales con “ suficiente carga semántica ” para otorgarles eficacia particularizadora, toda vez que tal exigencia corresponde a un aspecto de análisis distinto y no puede trasladarse al examen de la estructura ortográfica de las denominaciones.
Fecha ut supra
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.