CE - Aclaracion voto 11001032400020210006000 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001032400020210006000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00060 00

Demandante: Universidad del Cauca Decisión: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 603 de 15 de julio de 2019, el Acta de Grado 43 - 025346 de 26 de julio de 2019 y el Diploma 1290 -19 de 26 de julio de 2019.

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado, me permito exponer las razones por las cuales aclaro parcialmente mi voto respecto de la sentencia de 30 de julio de 2026, proferida dentro del proceso de la referencia.

Aunque comparto la fundamentación de la providencia y estimo que la decisión de declarar la nulidad de los actos administrativos es correcta, considero que se omitió un pronunciamiento expreso en el apartado resolutivo sobre la pretensión quinta de la demanda, que dispone lo siguiente:

QUINTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de

restablecimiento del derecho:

a) Se ordene a la señora AURA MARIA AGUILAR BURBANO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 25.286.699 expedida en Popayán - Cauca, hacer entrega a mi prohijada para su posterior destrucción, de los originales del Acta de Grado N° 43

cédula de ciudadanía N° 25.286.699 expedida en Popayán - Cauca, hacer entrega a mi prohijada para su posterior destrucción, de los originales del Acta de Grado N° 43 - 025346 de 26 de julio de 2019 y Diploma N°. 129019 de 26 de julio de 2019, actos administrativos con los cuales mi representada materializó el derecho jurídico que aparentemente le asistía a la señora AGUILAR BURBANO, para que se le confiriera el título de Abogada.

b) Se condene a la parte demandada señora AURA MARIA AGUILAR BURBANO, a pagar a favor de mi apadrinada, los perjuicios materiales e inmateriales que se logren demostrar dentro del proceso, ocasionados a la misma por el reproche que se le hace la parte demandada y que motiva la presente Litis.

Como puede apreciarse, la pretensión quinta de la demanda perseguía el restablecimiento del derecho a favor de la universidad. En efecto, tal como lo señala la sentencia objeto de la presente aclaración parcial de voto, dado que el medio de control ejercido en el presente asunto fue el de simple nulidad, establecido en el artículo 137 del CPACA, no había lugar a acceder a una pretensión de esa naturaleza. Sin embargo, tal circunstancia no constituye razón suficiente para omitir un pronunciamiento expreso sobre dicha pretensión en la parte resolutiva de la providencia , máxime cuando las razones para negar tal solicitud se dejaron consignadas en la parte considerativa del fallo del 30 de julio del año en curso.2

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00060 00

Demandantes Universidad del Cauca

razones para negar tal solicitud se dejaron consignadas en la parte considerativa del fallo del 30 de julio del año en curso.2

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00060 00

Demandantes Universidad del Cauca

Demandados: Universidad del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sobre el particular, conviene poner de presente que, en virtud del principio de congruencia, resultaba necesario que la sentencia se pronunciara sobre todas las pretensiones formuladas en la demanda. Lo anterior se justifica en que el artículo 281 del Código General del Proceso dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

En este caso, respetuosamente, considero que, en observancia del mandato contenido en la disposición transcrita, la Sala debió pronunciarse expresamente sobre la pretensión quinta de la demanda en la parte resolutiva de la sentencia. Si bien la prosperidad de las pretensiones de nulidad no habilitaba el reconocimiento del restablecimiento del derecho solicitado, lo cierto es que correspondía incorporar de forma expresa en la parte resolutiva de la providencia una decisión en ese sentido para garantizar la plena observancia del principio de congruencia.

En estos términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

de la providencia una decisión en ese sentido para garantizar la plena observancia del principio de congruencia.

En estos términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.

CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente aclaración de voto parcial fue firmada electrónicamente en la sede para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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