CE - Aclaracion voto 11001032400020220017900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001032400020220017900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Referencia: Medio de control de nulidad Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00179 00
Demandante: Universidad del Cauca
Demandada: Universidad del Cauca
Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 21 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que aclaro mi voto en los siguientes términos:
Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 21 de noviembre de 2024 y sus consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación.
Sentencia de 21 de noviembre de 2024 y sus consideraciones
1. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 21 de
noviembre de 2024, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de inepta demanda frente al Acta de 31 de marzo de 2004, y en consecuencia, INHIBIRSE de resolver de fondo
noviembre de 2024, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de inepta demanda frente al Acta de 31 de marzo de 2004, y en consecuencia, INHIBIRSE de resolver de fondo sobre la misma.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de reconvención.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del artículo 1.° (parcial) de la Resolución R 840 de 27 de septiembre de 2016, respecto de Deyanira Meneses García, del Acta de grado núm. 42 de 7 de octubre de 2016 y del Diploma núm. 1259-16 de 7 de octubre de 2016, expedidos por la Universidad del Cauca.2
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2022 00179 00
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CUARTO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Deyanira Meneses García estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de contadora pública.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, COMUNICAR a la Junta Central de Contadores, la presente providencia, para lo de su competencia.
SEXTO: Sin condena en costas […]”.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, COMUNICAR a la Junta Central de Contadores, la presente providencia, para lo de su competencia.
SEXTO: Sin condena en costas […]”.
2. La Sala consideró, entre otras razones, que el Acta de 31 de marzo de 2004 era un acto de trámite no susceptible de control judicial y, en consecuencia, que debía inhibirse para decidir sobre su legalidad.
La aclaración de voto y sus fundamentos
3. Vistos los artículos: i) 187 de la Ley 1 437 de 18 de enero de 2011 1, sobre el contenido de la sentencia ; ii) 1752 ibidem; en especial el parágrafo 2.°, sobre contestación de la demanda; y ii i) el artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, en especial, los numerales 1.°, sobre la excepción previa de falta de jurisdicción, y 5.°, sobre la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
4. Atendiendo a que el Acta de 31 de marzo de 2004 no es susceptible de control judicial se considera respetuosamente que: i) correspondía declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, toda vez que no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en previstos en los artículos 162 4, sobre contenido de la demanda; 163, sobre individualización de pretensiones; y 166, sobre anexos de la demanda de la Ley 1437; o por la indebida acumulación de pretensiones
de la demanda; 163, sobre individualización de pretensiones; y 166, sobre anexos de la demanda de la Ley 1437; o por la indebida acumulación de pretensiones prevista en el artículo 165 ibidem; y ii) al declarar probada de oficio la excepción falta de jurisdicción se opone a la prosperidad de las pretensiones, adoptando una decisión y, en esa medida, no era procedente la declaratoria de inhibición.
1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Modificado y adicionado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021”Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” 3 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 4 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080.3
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5. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado