CE - Aclaracion voto 11001032500020130120100 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001032500020130120100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-25-000-2013-01201-00 (3016-2013)

Demandante: Luz Edith Ardila Garzón Aclaración de voto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-25-000-2013-01201-00 (3016-2013)

Demandante: Luz Edith Ardila Garzón Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio del Trabajo

Temas: Artículo 16, numeral 2 (parcial) y artículo 18 (parcial) del Decreto 723 del 15 de abril de 2013.

ACLARACIÓN DE VOTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presento mi aclaración de voto respecto de la sentencia del 5 de diciembre de 2024, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes:

Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de nulidad de las disposiciones acusadas, relación con la argumentación que sustentó la decisión, advierto que la vulneración del derecho a la igualdad que la parte

son las siguientes:

Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de nulidad de las disposiciones acusadas, relación con la argumentación que sustentó la decisión, advierto que la vulneración del derecho a la igualdad que la parte demandante expuso se sustentó en que las disposiciones acusadas contenidas en los artículos 16.2 y 18 del Decreto 723 de 2013 ofrecían un tratamiento diferente.

Esta desigualdad consistía en que aquellas normas impusieron la carga de los costos que generaban los elementos de protección personal necesarios para ejecutar la actividad contratada y los exámenes preocupacionales de los trabajadores vinculados por contr ato de prestación de servicios respecto de los trabajadores dependientes [con contrato laboral].

1 «ARTÍCULO 129. FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en

tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concept o o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.»2

Radicado: 11001-03-25-000-2013-01201-00 (3016-2013)

Demandante: Luz Edith Ardila Garzón Aclaración de voto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

El demandante sostuvo que se otorgó un trato discriminatorio a los trabajadores contratados por prestación de servicios a pesar de que la Ley 1562 de 2012, artículo 2, parágrafo 3 los asimila a los trabajadores dependientes. Con ello se afectaba la protección que los artículos 11, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1 numeral d), 4, 11 numeral c) y 14 de la Decisión No. 584 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN 8 y 12 del Convenio 161 de la OIT, aprobado por la Ley 378 de 1997, en materia de prevención de los riesgos

de la Comunidad Andina de Naciones – CAN 8 y 12 del Convenio 161 de la OIT, aprobado por la Ley 378 de 1997, en materia de prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Lo anterior imponía precisar que la norma que el demandante invocó de la Ley 1562 de 2012, esto es, el artículo 2, parágrafo 3 dispuso: «[…] PARÁGRAFO 3º. Para la realización de actividades de prevención, promoción y Salud Ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente y la afiliación del contratista al sistema correrá por cuenta del contratante y el pago por cuenta del contratista; salvo lo estipulado en el numeral seis (6) de este mismo artículo».

De lo anterior, era plausible concluir que los apartes contenidos en los artículos 16 y 18 del Decreto 723 de 2013 se ajustaban a lo dispuesto por la norma transcrita. Es así por cuanto esta última disposición también previó que el pago estaba a cargo del contratista, aunque su afiliación para la realización de actividades de prevención del riesgo debía realizarla el contratante.

En mi criterio, el análisis que correspondía no requería del juicio de igualdad de los trabajadores dependientes respecto de los independientes. Lo procedente era desarrollar con más detalle el estudio de las disposiciones acusadas expedidas en ejercicio de la potestad reglamentar la Ley 1562 de 2012.

Ciertamente, de existir una presunta vulneración al principio de igualdad, aquella se derivaba de la norma reglamentada, la Ley 1562 de 2012. En consecuencia, el estudio de legalidad debió centrarse en el ejercicio y alcance de la potestad

Ciertamente, de existir una presunta vulneración al principio de igualdad, aquella se derivaba de la norma reglamentada, la Ley 1562 de 2012. En consecuencia, el estudio de legalidad debió centrarse en el ejercicio y alcance de la potestad reglamentaria pr evisto en el artículo 189.11 de la C.P. al expedir las disposiciones acusadas.

En los anteriores términos, dejo expuestas las razones por las cuales aclaro el voto.

Respetuosamente,

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Magistrado

CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...