CE - Aclaracion voto 11001032600020150003800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001032600020150003800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-26-000-2015-00038-00 (53.263)

Demandante: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD

PRIVADA

Demandado: FELIPE MUÑOZ GÓMEZ Y OTRA Medio de control

REPETICIÓN - CPACA

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto de fondo la decisión adoptada por la Sala de Decisión en el proceso de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda porque no se encontró rendido el requisito subjetivo exigido para la prosperidad del medio de control judicial de repeti ción, debo advertir que en relación con el cómputo de la caducidad no debió tenerse en cuenta como plazo para el pago los 18 meses de que trata el artículo 177 del Decreto -ley 01 de 1984 sino los 10 meses del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, debido a que la sentencia condenatoria proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho primigenio adquirió firmeza el 30 de abril de 2013 , esto es, cuando esta última ley ya se encontraba vigente.

Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las normas de orden procesal son de aplicación inmediata y, además, los términos

vigente.

Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, las normas de orden procesal son de aplicación inmediata y, además, los términos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación , la cual en el presente asunto no es otra que la Ley 1437 de 2011, según la cual, para ejercer el medio de control de repetición en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 establece un tiempo de dos (2) años a partir de la fecha del pago o , a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en dicho código que, en el artículo 195 expresa que es de 10 meses, sumado al hecho de que el ejercicio del medio de control generó la iniciación de un nuevo proceso, sustancialmente distinto a aquel que dio lugar a la condena cuyo valor se pretende repetir en contra del agente estatal ahora demandado.2

Expediente: 11001-03-26-000-2015-00038-00 (53.263)

Demandante: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Repetición – CPACA Aclaración de voto

De otro lado, en relación con el análisis del elemento subjetivo, debe advertirse que la sola sentencia condenatoria no es suficiente para la prosperidad de la demanda , ya en otras oportunidades esta Corporación ha dicho que las referencias probatorias realizadas en un fallo que se aporta al medio de control de repetición no constituyen fundamento probatorio suficiente o definitivo para valorar o calificar la conducta del funcionario contra quien se repite para calificarla como dolosa o gravemente culposa1.

fallo que se aporta al medio de control de repetición no constituyen fundamento probatorio suficiente o definitivo para valorar o calificar la conducta del funcionario contra quien se repite para calificarla como dolosa o gravemente culposa1.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia: la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de

2022.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente no. 56762, MP Alberto Montaña Plata.

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