CE - Aclaracion voto 11001032600020190006300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001032600020190006300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Referencia: Acción de repetición Radicación: 11001-03-26-000-2019-00063-00 (63.812) Demandante: Departamento Administrativo de la Presidencia de la

República

Demandado: Bernardo Moreno Villegas

Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata

Comparto la decisión porque se acreditaron todos los elementos para la prosperidad del juicio de repetició n y, para el caso particular , como presunción, el hecho de haber sido condenado penalmente a título de dolo por los mismos hechos1. Sin embargo, considero que la sentencia va más allá de la norma al realizar valoraciones, no previstas en la ley, sobre la decisión penal (v. gr. “las consideraciones expuestas por el juez penal encuentran respaldo en las piezas procesales del expediente”).

Adicionalmente, contrario a lo sugerido por la sentencia, en el monto por el que se repite no puede incluirse lo pagado por costas. La razón, como sostuvo inicialmente la Subsección 2, es que el artículo 90 de la Constitución previó esta acción para recuperar lo pagado por los daños antijurídicos causados por agentes estatales, lo que no puede predicarse de las costas porque no son un daño y tienen un fundamento legal.

1 Artículo 5.2 de la Ley 678 de 2001.

antijurídicos causados por agentes estatales, lo que no puede predicarse de las costas porque no son un daño y tienen un fundamento legal.

1 Artículo 5.2 de la Ley 678 de 2001. 2 En la Sentencia de 19 de agosto de 2025, exp. 65538, esta Sala indicó: “En relación con las costas procesales, esta Sala considera que la misma no constituye un pago resarcitorio o indemnizatorio, mucho menos un daño, pues su naturaleza es simplemente procesal y la fuente de esa obligación es la Ley, por lo anterior, el valor solicitado por concepto de costas procesales no será objeto de esta decisión”.2 de 2 Repetir por las costas procesales sería abiertamente inconstitucional, como lo expliqué en mi aclaración de voto a la Sentencia de 19 de septiembre de 2025, exp. 66313, en los siguientes términos:

“El ponente de esta sentencia aclara que no comparte el criterio mayoritario en la Sala, teniendo en cuenta que dicho parágrafo, enhorabuena derogado, contrariaba, de manera flagrante, el artículo 90 de la Constitución y, por lo tanto, en virtud del artículo 4 de la Constitución, era deber de esta corporación inaplicarlo por inconstitucional. En efecto, en concepto del ponente, el artículo 90 de la Constitución solamente permite repetir contra el agente del Estado por aquellos montos que constituyan reconocimientos de la responsabilidad del Estado y tiendan a reparar perjuicios a las víctimas de éste, lo que no es el caso de las costas procesales, las que, contrario a ello, tienen fuente legal (artículos 188 del CPACA y 361 del CGP) y, de manera alguna, su im posición responde a los

reparar perjuicios a las víctimas de éste, lo que no es el caso de las costas procesales, las que, contrario a ello, tienen fuente legal (artículos 188 del CPACA y 361 del CGP) y, de manera alguna, su im posición responde a los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado (daño, nexo causal y título de la responsabilidad del Estado), sino que se imponen siguiendo unas reglas establecidas en las normas procesales. Adicionalmente, la inconstitucio nalidad de la inclusión de las costas procesales en las pretensiones de repetición se da porque ello viola flagrantemente la exigencia de nexo causal que prevé el artículo 90 de la Constitución, como requisito para condenar al agente del Estado (En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste). Es evidente que, en ningún caso, es el dolo o la cu lpa grave del agente el que provocó causalmente la condena en costas. La condena en costas, tanto en el sistema subjetivo, como en el objetivo, es imputable causalmente a la entidad estatal la que, de haber conciliado, habría evitado el desarrollo de un proceso y la consecuente condena al pago de las costas del proceso”.

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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