CE - Aclaracion voto 11001032700020240001100 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001032700020240001100 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533)
Demandante: GERMÁN LOZANO VILLEGAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533)
Demandante: Demandado:
GERMÁN LOZANO VILLEGAS
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DEL 23 DE JULIO DE 2026, C.P. MYRIAM STELLA
GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, este Despacho se permite aclarar el voto en relación con la sentencia de la referencia. Mediante dicha sentencia la Sala negó la nulidad sustentada en la indeterminación jurídica y tributaria alegada por el actor y, en consecuencia, declaró ajustado a la Ley el artículo 1.6.1.13.2.54. del Decreto 1625 de 2016 1, introducido por el artículo 1.° del Decreto 2229 de 2023 . A través del acto demandado se fijaron los plazos para declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
través del acto demandado se fijaron los plazos para declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
La controversia surgió porque la sentencia C -506 de 2023 declaró inexequible la expresión contenida en el ar tículo 50 de la Ley 2277 de 2022 que definía al sujeto pasivo, vinculándolo al productor de los bienes contenidos en envases o empaques de plástico de un solo uso. Para el actor, mientras esa contradicción existió —del 13 de diciembre de 2022 al 21 de novi embre de 2023 — el impuesto era inaplicable . Argumentó que «antes de la expedición de la sentencia, el marco normativo no permitía el cobro y recaudo del tributo ». Agregó que el hecho generador tampoco estaba plenamente definido, entre otras razones, porque el Gobierno nunca reglamentó la certificación de economía circular.
Este Despacho comparte el sentido de la decisión adoptada en cuanto se afirma que la norma expulsada del ordenamiento produjo plenos efectos mientras estuvo vigente. Por tanto, no hubo vulneración del principio de certeza y a que la propia sentencia de constitucionalidad reconoció que los elementos del impuesto estaban plenamente determinados por el legislador en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022. Sin embargo, es necesario dejar planteada una consideración institucional adicional derivada de las particularidades del caso, según se pasa a analizar.
Mientras la norma estuvo vigente y amparada por la presunción de constitucionalidad, los responsables asumieron dos conductas opuestas. Unos se atuvieron a la
particularidades del caso, según se pasa a analizar.
Mientras la norma estuvo vigente y amparada por la presunción de constitucionalidad, los responsables asumieron dos conductas opuestas. Unos se atuvieron a la interpretación oficial vigente y declararon y pagaron el tributo; otros , por el contrario, no lo hicieron a la espera de las resultas la demanda de inconstitucionalidad. Como la Corte Constitucional no moduló los efectos de su decisión hacia el pasado, corresponde precisar cómo operan en este escenario los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima frente a unos y otros, partiendo de las siguientes
consideraciones:
1 “ARTÍCULO 1.6.1.13.2.54. Plazos para declarar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. Los responsables del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar y pagar la declaración anual, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. El plazo para presentar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, causado durante los años gravables 2022 y 2023 vence el décimo séptimo día hábil del mes de febrero de 2024; para los períodos gravables subsiguientes el plazo vence el décimo día hábil del mes de febrero de cada año, independientemente del Número de Identificación Tributaria -NIT del responsable, que conste en el
séptimo día hábil del mes de febrero de 2024; para los períodos gravables subsiguientes el plazo vence el décimo día hábil del mes de febrero de cada año, independientemente del Número de Identificación Tributaria -NIT del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT.”Radicado: 11001-03-27-000-2024-00011-00 (28533)
Demandante: GERMÁN LOZANO VILLEGAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
- La complejidad interpretativa que identificó la Corte Constitucional no equivale ni tuvo los efectos de una suspensión de la eficacia de la ley ; en consecuencia, el tributo fue susceptible de cobro y recaudo durante todo el período. Admitir lo contrario conduciría a que la sola presentación de una demanda de inconstitucionalidad habilita a cada destinatario para escoger si cumple o no la norma acusada , lo que vaciaría de contenido la presunción de constitucionalidad. • Esa presunción impone el cumplimiento de la norma mientras permanezca vigente y cede ante el fallo que la retira del ordenamiento. Este es el efecto propio de la presunción de constitucionalidad y las decisiones de inexequibilidad.
- El análisis formulado es altamente relevante respecto de un impuesto indirecto, cuya carga incide en la formación del precio del bien al consumidor; por ende , la decisión de no recaudarlo y declararlo no afecta únicamente la esfera individual del responsable, pues quien ignoró la presunción de constitucionalidad de la norma
cuya carga incide en la formación del precio del bien al consumidor; por ende , la decisión de no recaudarlo y declararlo no afecta únicamente la esfera individual del responsable, pues quien ignoró la presunción de constitucionalidad de la norma operó con una estructura de costos inferior a la de quienes atendieron sus obligaciones tributarias bajo la premisa de constitucionalidad de la norma , obteniendo con ello una ventaja competitiva frente a su posición en el mercado.
- Conforme con este análisis, d efinido el debate constitucional, los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima impiden trasladar a quienes observaron el contenido normativo las consecuencias del riesgo jurídico que asumieron quienes actuaron con fundamento en una interpretación distinta , durante el debate de constitucionalidad . Tal efecto se produciría, si como lo pretende el demandante, bajo alguna tesis jurídica se avala el no recaudo y pago del tributo durante tal período, legitimando la diferencia competitiva en precios que se produjo por la decisión adoptada por el contribuyente que asumió tal comportamiento.
De lo anterior se sigue que la incertidumbre normativa puede potencialmente, según se evalúe en cada caso, resultar relevante para valorar eventuales consecuencias sancionatorias; pero, no para desvirtuar la exigibilidad del tributo durante la vigencia de la ley.
En conclusión, recae sobre el contribuyente el riesgo financiero derivado de la decisión que libremente adopte de cumplir o no una norma tributaria, durante el período que está revestida de presunción de legalidad , bajo la premisa de que está en curso un proceso de constitucionalidad. Con ello puede advertirse que el sentido de la decisión
que libremente adopte de cumplir o no una norma tributaria, durante el período que está revestida de presunción de legalidad , bajo la premisa de que está en curso un proceso de constitucionalidad. Con ello puede advertirse que el sentido de la decisión y los eventuales efectos de la modulación que adopte l a Corte Constitucional son un alea que debe afectar únicamente a quien tomó la decisión de sustraerse del cumplimiento de una norma tributaria revestida de la presunción de constitucionalidad.
En los anteriores términos, se presentan las razones que sustentan la aclaración de voto.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador