CE - Aclaracion voto 11001032800020230012700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001032800020230012700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (Acumulado)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (Acumulado)
Demandante: JOSÉ AMELIO ESQUIVEL VILLABONA Y OTROS
Demandado: CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ – GOBERNADOR
DE BOYACÁ 2024-2027
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que si bien comparto la decisión adoptada en la sentencia del 12 de diciembre de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, aclaro mi voto por las siguientes razones:
Considero que están debidamente comprobadas las manifestaciones de apoyo por parte del demandado a candidatos del partido En Marcha a la Asamblea de Boyacá, empero, no se vulneró la prohibición de la doble militancia.
En efecto, tal como lo he manifestado en la aclaración del voto dentro del expediente 52001-23-33-000-2023-003581 y en el salvamento de voto a la sentencia por la cual
En efecto, tal como lo he manifestado en la aclaración del voto dentro del expediente 52001-23-33-000-2023-003581 y en el salvamento de voto a la sentencia por la cual se declaró la nulidad de la elección del señor José Luis Bohórquez como alcalde de Duitama2, la prohibición de la doble militancia pretende evitar la atomización de partidos y respetar la pertenencia y principios de estos. No obstante, no se puede desconocer el derecho constitucional que se otorga a los partidos para asociarse y aunar esfuerzos para obtener mejores resultados en las elecciones.
Así las cosas, es necesario estudiar la finalidad propia de las coaliciones.
El artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 consagró inicialmente las coaliciones para los cargos uninominales, en los siguientes términos:
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partid os, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que
1 Demandado: Milton Eduardo Guamanzar Bravo – diputado de Nariño 2024-2027. 2 Expediente2023-00428.Demandante: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (Acumulado)
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participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.
Más adelante, con el Acto Legislativo 2 de 2015 se modificó el artículo 262 de la Constitución Política y se dispuso la posibilidad de realizar coaliciones para candidatos de corporaciones públicas, así:
[L]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas». De esa norma se deriva que la finalidad de la coalición es, precisamente, que los partidos minoritarios se unan para obtener mayor cantidad de votos y poner la mayor cantidad de personas de su lista de coalición en las curules.
Sobre las coaliciones, esta Sección ha dicho que se trata n de alianzas propias del proceso democrático que concretan “la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales” 3. Así las cosas, los partidos y movimientos políticos, en ejercicio de su autonomía, pueden acordar formar alianzas con la finalidad bien de inscribir un candidato a un cargo uninominal, o una lista de candidatos a corporaciones públicas, siempre que se cumplan con los
movimientos políticos, en ejercicio de su autonomía, pueden acordar formar alianzas con la finalidad bien de inscribir un candidato a un cargo uninominal, o una lista de candidatos a corporaciones públicas, siempre que se cumplan con los requisitos dispuestos para tal efecto.
De otra parte, sobre la prohibición de la doble militancia el artículo 107 de la
Constitución dispone:
Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos (…).
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 prevé lo siguiente:
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad. 76001-23-33000-2019-01223-01, MP. Luis Alberto Álvarez ParraDemandante: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (Acumulado)
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respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada
estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.
Al leer con detenimiento estas normas, se advierte que en ninguna parte indica que esa prohibición es aplicable a las coaliciones, puesto que su finalidad busca que se preserve la disciplina partidista, cuando un candidato es inscrito por un único partido y no por una coalición.
Considero que si la intención del legislador hubiera sido incluir la prohibición de la doble militancia a las coaliciones, así lo hubiera establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, misma ley que consagró las coaliciones para los cargos uninominales.
Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia SU-213 de 2022 dijo que no existen motivos para considerar que el candidato de coalición no deba lealtad y disciplina, primero, a su partido de origen (como consecuencia no solo a la militancia del candidato en la organización, sino también a la identidad ideológica
dijo que no existen motivos para considerar que el candidato de coalición no deba lealtad y disciplina, primero, a su partido de origen (como consecuencia no solo a la militancia del candidato en la organización, sino también a la identidad ideológica entre este y el partido y a la claridad que sobre el particular deben tener losDemandante: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (Acumulado)
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electores) y, segundo, a los demás partidos y movimientos políticos que forman parte de la coalición (porque el candidato de la coalición es el candidato único de las organizaciones políticas que la conforman y, por el carácter vinculante del acuerdo de coalición), lo cierto es que la misma Corte admite que la lealtad se debe también para los partidos que conforman la respectiva coalición.
En este contexto, advierto que más que hablar de deber de lealtad, debe hablarse del principio de reciprocidad que gobierna este tipo de asociaciones por tener una finalidad común.
De manera que, como el propósito de las coaliciones, es que se junten esfuerzos, para que se obtenga la mayor cantidad de votos posibles, y ganar en las elecciones, dicha asociación debe operar bajo el principio de reciprocidad, en donde cada partido o movimiento coaligado aporta algo a la causa común, con el propósito de obtener algún beneficio, lo cual desaconseja que la prohibición de la doble
dicha asociación debe operar bajo el principio de reciprocidad, en donde cada partido o movimiento coaligado aporta algo a la causa común, con el propósito de obtener algún beneficio, lo cual desaconseja que la prohibición de la doble militancia, se aplique tal como en este caso lo hizo la Sección Quinta.
Ahora, si bien la sentencia de la Corte Constitucional tuvo mayoría, se dejó expuesta en un salvamento4 una interpretación de las normas, similar a la que planteo, en los siguientes términos: «i) la Constitución no reguló la forma como opera la figura de las coaliciones políticas. Por tal razón, su origen y su desarrollo es de naturaleza legal; ii) la prohibición de doble militancia fue regulada en extenso por la Carta. Sin embargo, ninguna de las circunstancias allí previstas consideró a las coaliciones políticas como destinatarias de la prohibición en los mismos términos que se regula para los partidos políticos; y, iii) la restricción de la doble militancia es aplicable a las coaliciones políticas por ministerio de la ley. En otras palabras, se trata de una prohibición legal de doble militancia de apoyo en materia de coaliciones política, que necesariamente debe ser leída de acuerdo con su lógica interna», lo anterior toda vez que se consideró que «el análisis de la prohibición constitucional de la doble militancia debe tener en cuenta las particularidades de este modelo de asociación política y que tiene origen y diseño legal . Por esa razón, la interpretación de la mencionada restricción debe comprender la unión y la representatividad en torno a un programa político común y hacerse con base en los postulados superiores que desarrolla la figura de la coalición política. De esta manera, no puede comprender el mismo nivel de severidad de su aplicación
y la representatividad en torno a un programa político común y hacerse con base en los postulados superiores que desarrolla la figura de la coalición política. De esta manera, no puede comprender el mismo nivel de severidad de su aplicación derivada de los estrictos términos y circunstancias específicas reguladas por el Constituyente. La regla legal debe ser leída de conformidad con la Constitución».
Así las cosas, tratándose de coaliciones, se debe partir de un principio que denomino de reciprocidad de los partidos coaligados, de manera que, en este caso,
4 Dra Gloria Stella Ortiz Delgado.Demandante: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez Rad: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (Acumulado)
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el candidato único, que es el gobernador de Boyacá, podía apoyar las listas de los partidos y movimientos de su coalición, puesto que si esos partidos o movimientos se unieron para sumarle votos, no es lógico dentro de la dinámica política que ese candidato no pueda apoyar las listas o candidatos de la agrupaciones que lo apoyaron, ya que, se insiste, prima la reciprocidad y el beneficio común.
Es mi opinión, el principio de reciprocidad en las coaliciones opera, salvo prohibición o limitación expresa por parte de la agrupación política que otorgó el aval o apoyo principal.
Este entendimiento, no vulnera la Constitución ni la ley, puesto que como ya se dijo,
prohibición o limitación expresa por parte de la agrupación política que otorgó el aval o apoyo principal.
Este entendimiento, no vulnera la Constitución ni la ley, puesto que como ya se dijo, la prohibición de la doble militancia no consagró en su literalidad a las coaliciones.
En este contexto, el demandado no incurrió en doble militancia, toda vez que el partido En Marcha fue parte de la coalición que lo apoyó para la Gobernación de Boyacá y por tanto, podía apoyar la lista a la Asamblea de ese partido, en virtud del principio de reciprocidad.
Además, en el expediente no obra prueba alguna que indique que el partido de origen limitó ese apoyo, únicamente a sus candidatos.
En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.
Fecha ut supra
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”