CE - Aclaracion voto 11001032800020260003700 de 2026

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001032800020260003700 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACLARACIÓN DE VOTO

MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00037-00

Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohórquez López, representante a la Cámara por Boyacá, periodo 2026-2030

Tema: Inscripción de lista de candidatos en coalición. Aplicación del inciso 5° del artículo 262 de la Constitución Política.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011 1 y con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la Sección, presento las razones por las que aclaro mi voto respecto de la decisión del 10 de septiembre de 2026, en la cual se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones.

2. En la demanda se sostuvo que los partidos políticos Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo y Partido Comunista Colombiano se fusionaron para conformar el Movimiento Político Pacto Histórico. Posteriormente, los días 5 y 6 de diciembre de 2025, la nueva colectividad suscribió un acuerdo de coalición con Colombia Humana e inscribió, entre otras, la lista para la circunscripción de Boyacá.

3. Al momento de inscribir la lista en coalición, el movimiento fusionado registró en el formulario

suscribió un acuerdo de coalición con Colombia Humana e inscribió, entre otras, la lista para la circunscripción de Boyacá.

3. Al momento de inscribir la lista en coalición, el movimiento fusionado registró en el formulario E-6 CT cero (0) votos y 25.001 votos de Colombia Humana, correspondientes a las elecciones de

2022.

4. Mediante la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026, el Consejo Nacional Electoral aprobó la fusión por absorción de Colombia Humana al partido Político Pacto Histórico y en ella se acordó que el movimiento absorbente asumiría las candidaturas e inscripciones de Colombia Humana.

5. Estos supuestos fácticos resultan relevantes para exponer las razones de mi aclaración de voto, en tanto, el problema jurídico abordado en la sentencia era precisamente determinar si el movimiento político Pacto Histórico al momento de inscribir la lista por la circunscripción de Boyacá en el año 2026, desconoció lo dispuesto en el artículo 262-5 de la Constitución Política, al considerar que, para efectos del límite allí previsto, debía contabilizarse la votación obtenida en las elecciones de 2022 por quienes se fusionaron o al ser una colectividad nueva su cómputo debía ser cero.

1 “Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualq uiera de sus

secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en la secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, p erderá este derecho”.Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00037-00

Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohórquez López, representante a la Cámara por Boyacá, periodo 2026-2030

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

6. La sentencia consideró que la coalición Pacto Histórico de 2022 y el Movimiento Político Pacto Histórico, constituido en 2025, son figuras jurídicamente distintas. Por ello, estimó válido el registro de cero (0) votos, al no existir este último como partido para las elecciones de 2022 y concluyó que no se vulneró el artículo 262-5 Constitucional.

de cero (0) votos, al no existir este último como partido para las elecciones de 2022 y concluyó que no se vulneró el artículo 262-5 Constitucional.

7. En esencia, comparto varios de los planteamientos del proyecto en torno a la diferencia entre las figuras de la coalición y la fusión y los fundamentos constitucionales (artículos 1, 3, 40-3 107 y 108, los cuales reconocen el derecho a constituir, fundar, organizar partidos y fusionarse; sin embargo, tales garantías no tienen carácter absoluto, pues su ejercicio se encuentra sujeto a los límites constitucionales y legales, entre ellos, el establecido en el artículo

262-5 Superior.

8. Acorde con lo expuesto, me aparto del análisis efectuado sobre la aplicación del artículo 262-5 de la Constitución Política, toda vez que esta disposición está orientada a preservar el equilibrio entre las distintas fuerzas políticas y, en particular, a proteger las posibilidades de participación de las colectividades minoritarias; por tanto, considero que atendiendo a la finalidad material de la norma constitucional, debe reconocerse el antecedente electoral de las organizaciones que dieron origen a dicha formación.

9. En ese orden de ideas, solo los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción en la elección anterior, podrían presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas.

10. En mi concepto, este estudio debía surtirse en el presente proceso respecto del Movimiento del Pacto Histórico, porque corresponde a una interpretación finalista del artículo 262-5 de la Constitución Política y, porque además se contaba con elementos de juicio para

10. En mi concepto, este estudio debía surtirse en el presente proceso respecto del Movimiento del Pacto Histórico, porque corresponde a una interpretación finalista del artículo 262-5 de la Constitución Política y, porque además se contaba con elementos de juicio para ello, tal como lo verificó el CNE en la Resolución 09673 de 2025 a la cual se hará alusión posteriormente.

1. Análisis finalista del artículo 262-5 Constitucional

11. La norma superior busca equilibrar las fuerzas políticas y proteger las colectividades minoritarias, como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia SU-175 de 2025, en

donde señaló que:

«78. La formación de coaliciones amplía las oportunidades de participación política [81], permitiendo que partidos pequeños o emergentes, que podrían no alcanzar umbrales de representación por sí solos, accedan a escenarios electorales y legislativos, lo cual promueve la competitividad electoral y refuerza la representatividad del sistema político [82]. De hecho, en parte la modificación que el Acto Legislativo 02 de 2015 introdujo para que el actual artículo 262 de la CP permitiera la inscripción de candidatos a corporaciones públicas por coalición, estuvo motivada con la finalidad de que las agrupaciones políticas pequeñas se sirviesen de esa alternativa con la intención de asegurar su permanencia política [83], de ahí que esa modalidad fije un límite para las agrupaciones consistente en que durante las elecciones anteriores no hayan superado conjuntamente el 15% de la votación de la misma circunscripción [84].»

12. Partiendo de esa finalidad y teniendo claro cuál es el bien jurídicamente relevante, esto es,

hayan superado conjuntamente el 15% de la votación de la misma circunscripción [84].»

12. Partiendo de esa finalidad y teniendo claro cuál es el bien jurídicamente relevante, esto es, la protección de las minorías políticas, considero que, bajo el inciso quinto del artículo 262 de la Constitución, sí era posible tener en cuenta la votación obtenida en 2022 por las colectividades que posteriormente se fusionaron para conformar el Pacto Histórico, esto no supone atribuirleReferencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00037-00

Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohórquez López, representante a la Cámara por Boyacá, periodo 2026-2030

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 retroactivamente personería jurídica, sino reconocer el antecedente electoral de las organizaciones que dio origen a dicha formación política.

13. En mi concepto, de lo anterior se puede concluir:

  1. Que las fuerzas políticas de menor representación pueden coaligarse siempre y cuando se encuentren dentro del límite constitucional del 15 %.
  1. Que si posteriormente esas colectividades se fusionan y la nueva organización es considerada con 0 votos para efectos del artículo 262 -5 de la Constitución, se desconoce el antecedente electoral de las fuerzas políticas que le dieron origen, lo que permitiría desconocer la finalidad de la norma, acudiendo a esta maniobra jurídica.
  1. Permitiría que una fuerza política resultante de la agregación de varias colectividades

permitiría desconocer la finalidad de la norma, acudiendo a esta maniobra jurídica.

  1. Permitiría que una fuerza política resultante de la agregación de varias colectividades vuelva a coaligarse como si careciera de antecedente electoral, aumentando su capacidad de concurrir a nuevas coaliciones y pudiendo desplazar a las organizaciones políticas minoritarias que precisamente la norma busca proteger.

14. En otras palabras, una interpretación que prescinda de la votación de las colectividades fusionadas podría generar el efecto contrario al perseguido por el artículo 262-5 Superior, esto es, que las fuerzas políticas que se fortalecen mediante fusiones o coaliciones terminen ocupando el espacio de participación de las colectividades pequeñas, que cuentan con menores niveles de representación y cuya permanencia política constituye un o de los propósitos de la disposición constitucional.

2. Perspectiva fáctica

15. En este caso, el acuerdo de fusión entre los partidos políticos Colombia Humana y Pacto Histórico, así como la Resolución 09673 de 2025, establecieron reglas relativas a la integración de los militantes, la situación de los elegidos, las obligaciones de las organizaciones y la actuación en bancada, lo que evidencia que la fusión, aun cuando dio lugar a una nueva estructura organizativa, produjo determinados efectos de continuidad respecto de las colectividades que la integraron.

16. Por tanto, dicha fusión tiene naturaleza derivativa y produce efectos sucesorales, en virtud de los cuales la organización absorbente o resultante asume los derechos y obligaciones de las organizaciones fusionadas. De ahí que, la personería jurídica del Pacto Histórico no surge de una nueva medición electoral del 3%, sino del proceso de fusión de organizaciones que

de los cuales la organización absorbente o resultante asume los derechos y obligaciones de las organizaciones fusionadas. De ahí que, la personería jurídica del Pacto Histórico no surge de una nueva medición electoral del 3%, sino del proceso de fusión de organizaciones que previamente contaban con personería jurídica, lo cual impide entender que exista una ruptura absoluta con las colectividades que le dieron origen y, por tanto, hace necesario determinar la relevancia de sus antecedentes electorales para efectos de la aplicación del artículo 262-5 de la Constitución.

17. Por consiguiente, considero que la existencia de nuevos estatutos, órganos y mecanismos de decisión acredita una nueva estructura política, pero no determina, por sí sola, la extinción de todos los efectos jurídicos de las organizaciones fusionadas, pues si la fusión permite la continuidad de determinados efectos respecto de los militantes, los elegidos, las bancadas y las obligaciones asumidas, en el caso que analizó la Sala era necesario establecer si la votación obtenida porReferencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00037-00

Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohórquez López, representante a la Cámara por Boyacá, periodo 2026-2030

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aquellas colectividades en 2022 constituía un antecedente jurídicamente relevante para verificar el cumplimiento del límite constitucional.

18. Este tópico tiene especial relevancia frente ante el vacío normativo existente sobre la

4 aquellas colectividades en 2022 constituía un antecedente jurídicamente relevante para verificar el cumplimiento del límite constitucional.

18. Este tópico tiene especial relevancia frente ante el vacío normativo existente sobre la «determinación de la votación válida en la elección anterior y la verificación del cumplimiento del límite establecido en el artículo 262 de la Constitución», reconocido por la Sala en la decisión del 9 de octubre de 2025, rad. 70001-23-33-000-2023-00157-02, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. En dicha oportunidad, frente a la ausencia de regulación específica, la Sala consideró jurídicamente posible desagregar la votación obtenida en una coalición, precisamente para evitar que el acuerdo de voluntades se erigiera en un mecanismo que desconociera la finalidad de la norma y afectara a las colectividades minoritarias.

19. Acorde con lo expuesto, en el caso concreto, la Sala debía establecer si la votación de las colectividades que le dieron origen a la conformación del Pacto Histórico superaba el límite del 15 % de los votos válidos de la respectiva circunscripción en la elección anterior.

20. Para determinar la incidencia de dicha votación en el referido límite, considero que debía acudirse a una distribución ponderada de los votos depositados únicamente por la lista, en función de la votación obtenida directamente por cada colectividad, para ello, debía partirse de la votación individual atribuible a cada organización y, posteriormente, sumar los porcentajes correspondientes a las colectividades que integran la nueva coalición.

Determinación de la votación aplicable para efectos del límite previsto en el artículo 2625 de la Constitución Política.

correspondientes a las colectividades que integran la nueva coalición.

Determinación de la votación aplicable para efectos del límite previsto en el artículo 2625 de la Constitución Política.

21. Así las cosas, considero que la discusión en este caso debía centrarse en determinar si pese a que el Pacto Histórico no tenía personería jurídica en 2022 debían tenerse en cuenta los antecedentes electorales de las colectividades que dieron lugar a su conformación para la aplicación del límite constitucional.

22. Para responder dicho interrogante, debió partirse de la votación de 2022 acreditada en el expediente, según la cual el total de votos válidos en la circunscripción fue de 455.290 por todas las colectividades, en la cual los partidos fusionados obtuvieron la siguiente votación:

Organización Votos de candidatos Votos de logo Colombia Humana 25.353 1.589 Polo Democrático 3.225 1.589 Unión Patriótica 7.776 1.589 PCC 0 1.589 Total 36.354 6.356

23. De allí que los 6.356 votos depositados únicamente por la lista se distribuyen ponderadamente conforme a los votos obtenidos por los candidatos de cada organización, la fórmula aplicada es: Votos de logo atribuibles = 6.356 × (votos de candidatos de cada organización / 36.354)

24. Para establecer el valor se parte de lo siguiente:

  • En las elecciones de 2022, para la circunscripción de Boyacá, se registraron 455.290 votos válidos, cifra que corresponde al 100 % del escrutinio.Referencia: Nulidad Electoral
  • En las elecciones de 2022, para la circunscripción de Boyacá, se registraron 455.290 votos válidos, cifra que corresponde al 100 % del escrutinio.Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00037-00

Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohórquez López, representante a la Cámara por Boyacá, periodo 2026-2030

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - Para determinar la votación atribuible a cada organización política, se suman los votos obtenidos por sus candidatos y los votos atribuidos directamente al logo de la respectiva organización, el resultado de esta operación corresponde al total de votos atribuibles a cada colectividad.

  • Una vez determinado el total atribuible, se establece qué porcentaje representa dicha votación dentro del total de votos válidos de la circunscripción, por ejemplo, Colombia Humana obtuvo 25.353 votos por sus candidatos y 4.433 votos atribuidos a su logo, para un total de 29.786 votos atribuibles.
  • Para determinar su porcentaje, esta cifra se divide entre los 455.290 votos válidos y se multiplica por 100: 29.786 × 100÷ 455.290 = 6,54 %.

Organización Votos candidatos Votos logo atribuidos Total atribuible % votos válidos Colombia Humana 25.353 4.433 29.786 6.54 % Polo Democrático 3.225 564 3.789 0.83 % Unión Patriótica 7.776 1.360 9.136 2.01 %

Colombia Humana 25.353 4.433 29.786 6.54 % Polo Democrático 3.225 564 3.789 0.83 % Unión Patriótica 7.776 1.360 9.136 2.01 % PCC 0 0 0 0.00 % Total 36.354 6.356 42.710 9.38%

25. Aplicada esta fórmula, la votación atribuible al Pacto Histórico, esto es, la correspondiente al Polo Democrático, la Unión Patriótica y el PCC, equivalentes al 2.84 % de los votos válidos. Por su parte, Colombia Humana que luego fue absorbida representa 29.786 votos, equivalentes al

6.54 %.

26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 262-5 la verificación del límite del 15 % se

haría en los siguientes términos:

Organización % votos válidos Pacto Histórico (PDA + UP + PCC) 2.84 % Colombia Humana 6.54 % Total coalición 9.38 % Límite constitucional 15 %

27. En este caso aun si se reconoce el antecedente electoral de las colectividades que posteriormente se fusionaron para conformar el Pacto Histórico y se aplicara una distribución ponderada de los votos de lista, la sumatoria de los porcentajes atribuibles al Pacto Histórico y a Colombia Humana, alcanzaría un porcentaje del 9.38 %, es decir, por debajo del límite del 15 % previsto en el artículo 262-5 de la Constitución.

28. Lo anterior evidencia que, en este caso, el sentido de la decisión, aun considerando el antecedente electoral de la contienda anterior respecto de los movimientos que conformaron

15 % previsto en el artículo 262-5 de la Constitución.

28. Lo anterior evidencia que, en este caso, el sentido de la decisión, aun considerando el antecedente electoral de la contienda anterior respecto de los movimientos que conformaron la fusión, no sobrepasó el 15% de los votos válidos obtenidos y, por ende, acompaño la decisión aclarando que lo hago, pero por las razones plasmadas a lo largo de este escrito, las cuales considero relevantes por razones de seguridad jurídica para adoptar decisiones en eventos futuros.

29. Esta tesis no puede entenderse como un mecanismo para ampliar una restricción o extenderla a un sujeto diferente que no existía antes, pues la restricción está íntegramente contenida en el artículo 262-5 cuando se ha presentado un hecho electoral objetivo consistente en que los partidos que se fusionan han obtenido votación anteriormente y esa fuerza electoral relevante continúa bajo otra estructura organizativa. Se trata entonces de dar cumplimiento aReferencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00037-00

Demandante: Pedro Miguel Manrique Pinzón Demandado: José Luis Bohórquez López, representante a la Cámara por Boyacá, periodo 2026-2030

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la disposición constitucional y, de paso cumplir la finalidad de la norma que consiste en proteger a las minorías políticas, garantizando su participación y representación.

30. Permitir que la votación de las organizaciones fusionadas se contabilice partiendo de cero, supondría admitir que, de manera artificial las fuerzas que sumaran más del 15% de la votación

30. Permitir que la votación de las organizaciones fusionadas se contabilice partiendo de cero, supondría admitir que, de manera artificial las fuerzas que sumaran más del 15% de la votación válida de la contienda anterior, neutralizaran una restricción constitucional eludiendo su cumplimiento mediante la modificación de la estructura jurídica de las organizaciones políticas.

En los anteriores términos, dejo expuesto mi aclaración de voto.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».

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