CE - Aclaracion voto 11001032800020260004800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001032800020260004800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrado ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil
Referencia: Nulidad electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00
Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030
Temas: Inhabilidad del artículo 179.5 de la Constitución Política.
Doble militancia en la modalidad de apoyo.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la sentencia del 17 de septiembre de 2026, a través del cual se decidió negar la nulidad de l acto elección de Alejandro de la Ossa Lacayo, como representante a la Cámara por Sucre, para el periodo 2026-2030.
2. Aunque comparto lo dispuesto en el proveído objeto de acl aración, considero que el siguiente párrafo no era necesario para resolver el asunto de la referencia:
46. De lo anterior se colige que, en efecto, el partido político que respaldó al demandado, esto es, La Fuerza de la Paz, hizo parte de la coalición «Frente Amplio Unitario», la cual inscribió
46. De lo anterior se colige que, en efecto, el partido político que respaldó al demandado, esto es, La Fuerza de la Paz, hizo parte de la coalición «Frente Amplio Unitario», la cual inscribió candidatos al Senado de la República para los comicios del 8 de marzo de 2026, por lo que, en atención al deber de lealtad con el mentado partido, al señor de la Ossa Lacayo le resultaba prohibido respaldar a aquellos aspirantes postulados por colectividades distintas a la que pertenece.
3. Estimo que, tal como se expuso en la parte considerativa de la sentencia, en el expediente no se advierte prueba alguna que dé cuenta de la doble militancia, porque no se demostró la ejecución de actos públicos, positivos y concretos de apoyo por parte de Alejandro de la Ossa Lacayo, avalado por el partido La Fuerza de la Paz, a favor de José Gutemberg Macea Gómez, candidato al Senado de la República, inscrito por la coalición «Alianza por Colombia».
4. Por lo anterior y ante la falta de prueba sobre la conducta constitutiva de la prohibición, resultaba suficiente para descartar el cargo de doble militancia, así las cosas , una vez establecido que no se acreditaron actos «públicos, positivos y concretos de apoyo » en favor del candidato cuestionado, no resultaba necesario determinar los efectos que se
1 «Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de
conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, p erderá este derecho».Demandante: Jhon Jairo Turizo Hernández Demandado: Alejandro de la Ossa Lacayo, representante a la Cámara por el departamento de Sucre, periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00048-00
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derivaban de la participación de La Fuerza de la Paz en la coalición «Frente Amplio Unitario», ni hacer consideraciones sobre el supuesto deber de lealtad derivado de dicha circunstancia.
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derivaban de la participación de La Fuerza de la Paz en la coalición «Frente Amplio Unitario», ni hacer consideraciones sobre el supuesto deber de lealtad derivado de dicha circunstancia.
5. En ese sentido, el análisis del cargo debía circunscribirse a establecer si se encontraba acreditada la conducta constitutiva de doble militancia que se atribuyó al demandado y teniendo en cuenta que, como se dijo en precedencia, dentro del proceso no se probó la ejecución de actos positivos, concretos e inequívocos de apoyo a favor de José Gutemberg Macea Gómez, el cargo no estaba llamado prosperar.
6. Por lo anterior, comparto la decisión adoptada por la Sala, pero aclaro mi voto frente a la consideración contenida en el párrafo 46 de la providencia, en tanto estimo que dicho razonamiento excedía lo necesario para resolver el cargo de doble militancia.
7. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».