CE - Aclaracion voto 11001032800020260037800 de 2026

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001032800020260037800 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00378-00

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, como presidente y vicepresidente de la República, para el periodo 2026-2030

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la Sala el 10 de septiembre de 2026, dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se admitió la demanda y se resolvió la solicitud de medida cautelar, en el sentido de negar la suspensión provisional del acto que designó al señor Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República para el periodo 2026-2030.

Lo anterior, debido a que, si bien comparto la referida decisión, considero que esta debió sustentarse en la evidente extemporaneidad de la solicitud, sin que hubiera lugar a abordar su análisis de fondo.

Previo a sustentar mi posición, estimo necesario referenciar de manera muy breve las actuaciones que se dieron dentro del proceso, en el que la demanda se radicó el 10 de agosto de 20261, dentro del plazo legal, toda vez que el acto demandado

Previo a sustentar mi posición, estimo necesario referenciar de manera muy breve las actuaciones que se dieron dentro del proceso, en el que la demanda se radicó el 10 de agosto de 20261, dentro del plazo legal, toda vez que el acto demandado fue expedido el 24 de junio de 2026, de modo que el término de caducidad vencía el 11 de agosto de 2026.

Posteriormente, ante los yerros formales advertidos por el despacho del magistrado ponente, la demanda fue inadmitida mediante providencia del 12 de agosto de 20262

1 Índice 3 Samai. 2 Índice 5 Samai.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, como presidente y vicepresidente de la República, para el periodo 20262030

Rad.: 11001-03-28-000-2026-00378-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y, finalmente, el 18 de agosto de ese mismo año3, esto es, dentro de la oportunidad concedida para corregir, el actor subsanó los yerros advertidos y, adicionalme nte, pidió la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado.

Sobre el particular, la Sala sostuvo que con la presentación del libelo introductorio se interrumpió el término de caducidad del mecanismo judicial y que, en consecuencia, el actor podía presentar la referida medida cautelar durante el trámite de subsanación, al tratarse de una actuación previa a la admisión.

se interrumpió el término de caducidad del mecanismo judicial y que, en consecuencia, el actor podía presentar la referida medida cautelar durante el trámite de subsanación, al tratarse de una actuación previa a la admisión.

Al respecto, resulta necesario señalar que el inciso final4 del artículo 277 del CPACA impone la carga de presentar la solicitud de suspensión provisional con la demanda y que, aunado a ello, la Sección Quinta 5 de esta corporación ha concluido que su radicación debe atender al término de caducidad del medio de control de nulidad electoral6.

En ese orden, de acuerdo con lo señalado por esta Sala de lo Electoral en los citados pronunciamientos, la medida puede presentarse con la demanda, en escrito separado o con posterioridad a esta, siempre que la solicitud sea radicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la declaratoria, publicación o confirmación de la elección, interpretación que busca garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia.

Dicho esto, como quedó demostrado, el accionante requirió la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que contiene la elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, con posterioridad a la presentación de su demanda y

3 Índice 10 Samai. 4 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. […]». [Negritas fuera de texto]. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta . Auto del 31 de mayo de 2018. Radicado núm. 11001 -03-28-0002018-

[…]». [Negritas fuera de texto]. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta . Auto del 31 de mayo de 2018. Radicado núm. 11001 -03-28-000201800047-00. MP. Rocío Araújo Oñate, reiterado en auto del 29 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-28-0002021-00031-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Auto del 20 de abril de 2023. Radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00012-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, en la cual se concluyó que se requiere la: «i) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda; que puede presentarse mediante escrito separado -siempre que se encuentre dentro del término de caducidad de la acción - o, incluso, puede estar integrada en la misma demanda. Debiendo en todo caso señalarse con precisión el soporte argumentativo de su petición, o remitirse de manera expresa a los argumentos que soportan las pretensiones […]» (Negritas fuera de texto).Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y José Manuel Restrepo Abondano, como presidente y vicepresidente de la República, para el periodo 20262030

Rad.: 11001-03-28-000-2026-00378-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 luego de vencido el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, en mi criterio, su petición resultaba extemporánea y por esta razón debía ser

www.consejodeestado.gov.co 3 luego de vencido el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, en mi criterio, su petición resultaba extemporánea y por esta razón debía ser negada.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto en la providencia del 10 de septiembre de 2026.

Cordialmente,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

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