CE - Aclaracion voto 11001032800020260040100 de 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 11001032800020260040100 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00401-00

Demandante: Jhon Jairo Escobar Holguín Demandada: Diela Liliana Benavides Solarte – senadora de la República, periodo 2026-2030

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aun cuando comparto el sentido de la decisión adoptada en el auto proferido por la Sección Quinta el 17 de septiembre de 2026, mediante el cual se admitió la demanda de la referencia y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral cuestionado, considero pertinente exponer las razones que sustentan mi aclaración de voto.

Al respecto, se advirtió que el fundamento de la medida cautelar solicitada se basó en la presunta configuración de la doble militancia, en la modalidad de apoyo, por cuanto la demandada, durante la campaña electoral, apoyó a Diego Fernando Zambrano Pardo aspirante a la Cámara de Representantes por el departamento del Putumayo, por la organización política «Putumayo También es Colombia», pese a que fue inscrita por el Partido Conservador Colombiano.

Para resolver lo propuesto, la Sala inició analizando el material probatorio allegado con la solicitud, esto es, dos piezas videográficas y el formulario E-26 CAM1, y a

que fue inscrita por el Partido Conservador Colombiano.

Para resolver lo propuesto, la Sala inició analizando el material probatorio allegado con la solicitud, esto es, dos piezas videográficas y el formulario E-26 CAM1, y a partir de ello, concluyó que si bien la demandada se encontraba en un mismo evento proselitista con el candidato Zambrano Pardo, lo cierto es que aquella no hizo una manifestación expresa e inequívoca de apoyo a este último.

Al margen de la no acreditación del elemento objetivo de la prohibición endilgada, la Sección Quinta estableció que el elemento modal, en esta etapa procesal, tampoco estaba acreditado. De forma textual se indicó:

52. Asimismo, de la revisión del formulario E-26 CAM se advierte que el Partido Conservador Colombiano no inscribió lista de candidatos a la Cámara de 1 Mediante el cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de

Putumayo, periodo 2026-2030.Demandante: Jhon Jairo Escobar Holguín Demandada: Diela Liliana Benavides Solarte – senadora de la República (2026-2030) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00401-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Representantes por el departamento del Putumayo, por lo que tampoco se evidencia el factor modal de la prohibición. […]

En ese orden de ideas, a mi juicio, la solución a la medida cautelar solicitada debía zanjarse con la advertencia de que la colectividad a la cual pertenece la demandada

el factor modal de la prohibición. […]

En ese orden de ideas, a mi juicio, la solución a la medida cautelar solicitada debía zanjarse con la advertencia de que la colectividad a la cual pertenece la demandada (Partido Conservador Colombiano) no tenía candidatos inscritos a la Cámara de Representantes por el departamento de Putumayo, pues, al no probarse dicho aspecto, la doble militancia, contemplada en el artículo 2.° de la Ley 1475 de 20112, no estaría llamada a configurarse.

Por consiguiente, no resultaba necesario abordar el análisis de las pruebas con las cuales se pretendía demostrar la existencia de actos positivos y concretos de apoyo, porque, incluso, de acreditarse esta exigencia, la doble militancia no podría tenerse por configurada, en tanto que, se insiste, su colectividad no inscribió candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Putumayo, lo que hace que no exista deber de lealtad.

Bajo ese entendido, considero que resultaba procedente negar la medida cautelar, consistente en la suspensión provisional del acto electoral cuestionado, pero , insisto, resultaba innecesario adelantar la valoración probatoria tendiente a demostrar la existencia de actos positivos y concretos de apoyo, porque, según la providencia de la cual aclaro el voto, se precisó que la colectividad que avaló a la demandada (Partido Conservador Colombiano) no inscribió candidatos para la campaña electoral en la cual se materializó el presunto apoyo indebido, de ahí que, esta circunstancia resultara suficiente para demostrar la no configuración de la doble militancia.

En los términos expuestos, dejo consignadas las razones por las que aclaré el voto

esta circunstancia resultara suficiente para demostrar la no configuración de la doble militancia.

En los términos expuestos, dejo consignadas las razones por las que aclaré el voto frente a la citada decisión.

Cordialmente,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 2 «ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. […] Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados». [Énfasis no es del original].

Consultar sobre este documento ...