CE - Aclaracion voto 11001032800020260045000 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 11001032800020260045000 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00450-00
Demandante: Freddy Fernando Flórez Afanador Demandada: Diana Carolina Corcho Mejía, senadora de la República, periodo 2026-2030
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección , presentamos las razones por las cuales aclaramos voto en la providencia del 24 de septiembre de 2026 que decidió admitir la demanda y negar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Diana Carolina Corcho Mejía, como senadora de la República, para el periodo 2026 - 2030.
En nuestro criterio, consideramos que lo procedente era tener en cuenta la intervención de la demandada, quien se pronunció durante el término de traslado de la petición cautelar mediante apoderado judicial, pues su representación se encuentra debidamente acreditada mediante poder suscrito, tanto por Diana Carolina Corcho Mejía, como por el abogado Camilo Andrés Escobar Gutiérrez1.
Sobre el particular, conviene poner de presente que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, «los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna
la Ley 2213 de 2022, «los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento». (Énfasis añadido)
A su vez, en el referido artículo, se precisó que, cuando se trate de poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil «deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales […]».
Bajo ese entendido, las exigencias de presentación personal del poderdante o de acreditación de trazabilidad de los mensajes de datos en el presente asunto devienen en un exceso ritual manifiesto, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
Sentencia del 26 de abril de 20232
Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012,decreto 806 de 2020, ley 2213 de 2023, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico 1 Índice 13, Samai. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia STC3964-2023 del 26 de abril de 2023, rad. 50001-22-13-000-2023-00022-01, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Demandante: Freddy Fernando Flórez Afanador Demandada: Diana Carolina Corcho Mejía, senadora de la República, periodo 2026-2030
Rad.: 11001-03-28-000-2026-00450-00
Demandada: Diana Carolina Corcho Mejía, senadora de la República, periodo 2026-2030
Rad.: 11001-03-28-000-2026-00450-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2023 -art. 5º de ambas regulacionespermiten conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento. (Énfasis añadido)
Sentencia del 22 de mayo de 20243
Nótese que el artículo referido únicamente establece la exigencia de demostrar la remisión del poder desde un correo electrónico cuando es conferido por una persona jurídica o natural inscrita en el registro mercantil, lo que no ocurre en este puntual caso según se advierte de los elementos de juicio suministrados.
De ahí que era suficiente que el poderdante otorgara el mandato a la profesional de derecho por mensaje de datos, para que se presumiera auténtico, como en ocurrió en este caso.
En tal perspectiva, es evidente que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, dado que requirió la acreditación del envío del mensaje de datos desde el correo electrónico del poderdante o la cadena de correos donde pueda
En tal perspectiva, es evidente que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, dado que requirió la acreditación del envío del mensaje de datos desde el correo electrónico del poderdante o la cadena de correos donde pueda establecerse tal hecho, pese a que dicho poder fue suscrito tanto por el poderdante como por su apoderada. (Énfasis añadido)
A su vez, se pone de presente que la citada tesis fue expuesta en la providencia del 3 de abril de 2025, dictada por la Sala Electoral4, en la cual se concluyó que, «exigirle al demandado la presentación personal y la trazabilidad mediante mensaje de datos, deviene en un exceso ritual manifiesto».
Así las cosas, si bien acompañamos la decisión de admitir la demanda y negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, aclaramos nuestro voto, porque no resultaba procedente descartar los argumentos de defensa aportados por la demandada , mediante su apoderado judicial, pues su representación legal se encontraba debidamente acreditada mediante poder suscrito por Diana Carolina Corcho Mejía y el abogado Camilo Andrés Escobar Gutiérrez.
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL10945-2024 del 22 de mayo de 2024, rad. 107173, MP. Iván Mauricio Lenis Gómez.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL10945-2024 del 22 de mayo de 2024, rad. 107173, MP. Iván Mauricio Lenis Gómez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 3 de abril de 2025, rad.: 76001-23-33-000-2025-00073-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.