CE - Aclaracion voto 13001233100020000002503 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 13001233100020000002503 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez

Radicación: 13001-23-31-000-2000-00025-03 (65544) Ejecutantes: Instituto de Fomento Industrial y otros

Ejecutada: Corporación Financiera Ganadera SA

Referencia: Ejecutivo

Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata

Aclaro mi voto en relación con las excepciones que proceden frente a los títulos ejecutivos contenidos en actos administrativos (1) y la “oportunidad para discutir la validez de decisiones adoptadas al inicio del proceso ejecutivo” (2).

(1) Con anterioridad, he expuesto las dificultad es procesales y sustanciales que, en mi criterio, plantea la tesis actual y mayoritaria que limita las excepciones procedentes contra los títulos ejecutivos contenidos en actos administrativos a las taxativamente señaladas en el artículo 442.2 del CGP1. En este caso, l a Sala no falló el recurso de apelación conforme con dicha tesis, pese a que el título ejecutivo estaba conformado por actos administrativos ; por el contrario, resolvió excepciones distintas de las previstas en el citado artículo.

Precisado lo anterior, mi aclaración de voto sobre el tema recae en 2 aspectos: por un lado, la Sala inaplicó la tesis mencionada sin reconocer su existencia ni

artículo.

Precisado lo anterior, mi aclaración de voto sobre el tema recae en 2 aspectos: por un lado, la Sala inaplicó la tesis mencionada sin reconocer su existencia ni explicar por qué ello era viable. Aunque, a mi juicio, son varias las razones que permitían hacerlo, lo cierto es que estas debían ser expresadas en la Sentencia, con la finalidad de presentar una postura clara y argumentada.

Por otro lado, la Sentencia puso de relieve, aunque de forma inadvertida, una realidad que desvirtúa el temor que precedió y motivó la adopción de la referida tesis actual y mayoritaria2. Esa realidad consiste en que, ante un título ejecutivo contenido en actos administ rativos, el juez puede resolver excepciones distintas a las previstas en el artículo 442.2 del CGP, sin que eso lo lleve a inmiscuirse en el análisis de la legalidad de actos administrativos . Por ello, una vez más, reitero que pueden y deben tener cabida o tras excepciones, como las que, en esta oportunidad, fueron resueltas por la Sala.

(2) De igual forma, debo manifestar que estoy en absoluto desacuerdo con la consideración relativa a que el recurso de apelación en contra de la

1 Al respecto, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 12 de abril de 2024 (NI. 59742. MP. Alberto Montaña Plata), aclaración de voto de Alb erto Montaña Plata a la Sentencia de 17 de junio de 2024 (NI. 56397), y Sentencia de 10 de octubre de 2024 (NI. 59742). 2 Consistente en la posibilidad de “permitirse el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado

Montaña Plata a la Sentencia de 17 de junio de 2024 (NI. 56397), y Sentencia de 10 de octubre de 2024 (NI. 59742). 2 Consistente en la posibilidad de “permitirse el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado como recaudo ejecutivo , a través de la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de julio de 2005 (NI. 23565).2 de 2 providencia que ordena seguir adelante con la ejecución “no es la oportunidad para discutir la validez de las decisiones [auto que ordena librar mandamiento de pago] adoptadas al inicio del proceso ejecutivo”, con base en la cual se desestimó el análisis del reparo dirigido a señalar que “el Consejo de Estado no debía librar mandamiento de pago en segunda instancia de conformidad con la sentencia SU-041 de 2018 de la Corte Constitucional”.

En los procesos eje cutivos, el juez , tanto de primera como de segunda instancia, deben analizar en la respectiva sentencia, bien por tratarse de una excepción o bien en virtud de su facultad oficiosa, los requisitos del título ejecutivo3. Si estos últimos fueron analizados “ al inicio del proceso ejecutivo” - en el auto que ordena librar mandamiento de pago o en el que lo confirma -, ello no impide que, con posterioridad -en la sentencia de primera y/o de segunda instancia -, se analicen nueva mente dichos requisitos de oficio o a solicitud de parte.4

En ese orden de ideas, aunque la decisión no habría variado, lo cierto es que la Sala debi ó analizar el mencionado reparo para de terminar si este

solicitud de parte.4

En ese orden de ideas, aunque la decisión no habría variado, lo cierto es que la Sala debi ó analizar el mencionado reparo para de terminar si este evidenciaba que el título ejecutivo no cumplía con los requisitos que exige la ley o, en general, que no era viable seguir con la ejecución de la obligación.

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

3 Sin desconocer la limitación del artículo 430 del CGP y la forma en la que esta ha sido entendida por la jurisprudencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 8 de junio de 2022 (NI. 56907).

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