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CE - Aclaracion voto 13001233100020100044301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 13001233100020100044301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Radicación número: 13-001-2331-000-2010-00443-01 (64133)

Demandante: JAVIER ORTÍZ DEL VALLE Y OTROS

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

ARTÍCULOS 1494 Y 1757 DEL CÓDIGO CIVIL -No refieren a la prueba del daño como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.

ACLARACIÓN DE VOTO

Acompañé la decisión de 18 de junio de 2025, confirmatoria de la sentencia de primera instancia que negó l as pretensiones de la demanda . Sin embargo, con el respeto debido por la Sala, decido aclarar voto frente a l alcance de los artículos 1494 y 1757 del Código Civil en lo relacionado con la prueba del daño.

En el fallo se pone de presente que “la prueba del daño, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende de los artículos 1494 1 y 17572 del Código Civil”. No obstante, considero necesario precisar que los artículos 1494 y 1757 del Código Civil no tienen aplicabilidad en materia de prueba del daño como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.

del Código Civil”. No obstante, considero necesario precisar que los artículos 1494 y 1757 del Código Civil no tienen aplicabilidad en materia de prueba del daño como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.

1 Artículo 1494: “ Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o en las convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuenc ia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de la familia”. 2 Artículo 1757: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta”.2 Expediente nº. 64133 Aclaración de voto

En efecto, en relación con la cuestión que nos atañe, el aludido artículo 1494 comprende y relaciona cuáles son las fuentes de las obligaciones; mientras que el artículo 1757 se refiere a la prueba de existencia de una obligación o de su extinción en sentido sustancial. Esta última norma constituye una regla general de la prueba de las obligaciones en materia civil y halla su campo de aplicación desde una perspectiva sustancial de las obligaciones civiles . Por lo tanto, no puede emplearse como fundamento normativo en materia de responsabilidad extracontractual del Estado –concretamente en la prueba d e los elementos de la responsabilidad– cuya fuente se centra en el artículo 90 de la C.P.

En ese orden, reitero, si bien existe la máxima de que “todo daño debe ser

extracontractual del Estado –concretamente en la prueba d e los elementos de la responsabilidad– cuya fuente se centra en el artículo 90 de la C.P.

En ese orden, reitero, si bien existe la máxima de que “todo daño debe ser reparado” en uso de las decimonónicas normas de nuestro Código Civil y , que, además, la carga de la prueba de las obligaciones o su extinción corresponde a quien las alega , conforme al desarrollo de la responsabilidad extracontractual del Estado, el fundamento normativo deviene es de la aplicación del artículo 90 de la Carta Política . A su vez , las reglas de la carga de la prueba –que le son aplicables– no surgen de la nor ma sustancial del Código Civil –para alegar la existencia o extinción de una obligación – sino del Estatuto Procesal Civil (artículo 177 del CPC o 167 del CGP -según el caso -), por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo y del CPACA, para probar los supuestos de hecho que se pretendan hacer valer en un proceso , a la luz de los elementos de la responsabilidad del Estado.

Ahora bien, de considerarse que las normas civiles sustanciales tienen aplicabilidad normativa como reglas procesales (circunstancia que no comparto), como lo concluido en la decisión es la ausencia de prueba del daño como presupuesto de la responsabilidad, la aplicación del artículo 1757 del Códi go Civil tampoco tendría lugar, puesto que, como se dijo, esta disposición constituye una regla general de la prueba de las obligaciones como un todo , es decir, de las que surgen de todas las fuentes de las obligaciones indistintamente (luego de acreditados sus requisitos de existencia o de extinción), y no alude

regla general de la prueba de las obligaciones como un todo , es decir, de las que surgen de todas las fuentes de las obligaciones indistintamente (luego de acreditados sus requisitos de existencia o de extinción), y no alude –concretamente– al daño como elemento de la responsabilidad extracontractual.3 Expediente nº. 64133 Aclaración de voto

De manera que , los artículo s 1494 y 1757 del Código Civil no constituyen fundamento normativo , ni regla procesal propia de la responsabilidad extracontractual del Estado, ni, concretamente, de la carga de la prueba del daño.

Es estos términos dejo sentada mi aclaración de voto.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ

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