CE - Aclaracion voto 13001233300020130049101 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 13001233300020130049101 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Radicación: 13001-23-33-000-2013-00491-01 (63778)
Demandante: Growing Network S.A.
Demandado: Departamento de Bolívar y otros
Referencia: Controversias contractuales
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Sala, presento las razones que me llevan a aclarar el voto.
La Subsección afirmó que el negocio jurídico de concesión n.° 518 de 2011 era inválido, en tanto la persona que actuó en nombre de la Gobernación de Bolívar , esto es, el gerente liquidador de l Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar -en liquidación, no podía recibir esa habilitación , por estar proscrita la transferencia de la competencia contractual de la entidad territorial a un servidor público vinculado a otra persona jurídica pública.
Estimo que, además de aquella razón, la declaratoria oficiosa de la nulidad del contrato se debió soportar en que el acuerdo se celebró con fundamento en un acto administrativo ilegal.
Para dilucidar este punto , es preciso recordar que la nulidad de los actos administrativos que fundamentan un contrato estatal celebrado comporta al mismo tiempo la invalidez de éste, siempre que encuentre en ellos su causa o soporte. Esto obedece a que tales actos constituyen el presupuesto jurídico que habilita, justifica o sustenta la celebración de la convención, de modo que su desaparición del
tiempo la invalidez de éste, siempre que encuentre en ellos su causa o soporte. Esto obedece a que tales actos constituyen el presupuesto jurídico que habilita, justifica o sustenta la celebración de la convención, de modo que su desaparición del ordenamiento jurídico priva a este último de la base sobre la cual fue estructurado.
En el presente asunto, observo que el proceso contractual tuvo su génesis en la Ordenanza n.° 3 del 21 de febrero de 2011, de la Asamblea Departamental de Bolívar1, en la cual se autorizó al gobernador para celebrar contratos para “ la asignación de la operación, prestación y desarrollo del servicio público de tránsito y transporte”, caso en el cual su alcance debe “corresponde[r] a las funciones y atribuciones que se encuentren asignadas por la ley al Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar en liquidación” (énfasis añadido).
En desarrollo de esta autorización se emitió la Resolución n.° 409 de 2011, por la cual se ordenó apertu ra la licitación pública n.° SHUR -001-2011, con el objeto de contratar bajo la modalidad de concesión la prestación de los servicios de soporte
1 Disponible en “ https://www.bolivar.gov.co/web/archivos/?p=Normatividad%2FOrdenanzas%2F2011”. Susceptible de ser valorada en este litigio en aplicación del inciso final del artículo 177 de Código General del Proceso, según el cual no será necesaria la presentación de las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas, siempre que estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.Radicación: 13001-23-33-000-2013-00491-01 (63778)
autoridades administrativas, siempre que estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.Radicación: 13001-23-33-000-2013-00491-01 (63778)
Demandante: Growing Network S.A.
Demandado: Departamento de Bolívar y otros
Referencia: Controversias contractuales
2 operativo y tecnológico para la gestión de información del citado Fondo , que finalmente condujo a la celebración del contrato n.° 518 del 8 de junio de 2011.
De esta forma sobresale que el proceso contractual se soportó en un acto administrativo cuya finalidad fue trasladar las funciones de una entidad pública en liquidación, incluidas las enteramente administrativas, a un particular, por medio de un contrato de concesión , sin contar con autorización legal . Así, cuando en la ordenanza departamental se autorizó acudir a la concesión, se hizo con la advertencia de que su objeto debía estar integrado por el conjunto de competencias atribuidas al FTTB –en liquidación, sin discriminación de ninguna clase, por lo que incluyó las funciones propias de la administración.
En los términos en que fue adoptada, la decisión administrativa desconoció postulados esenciales del derecho público, especialmente, aquellos recogidos en los artículos 6º , 122 y 210 de la Constitución Política, así como en los artículos 9 y 14 de la Ley 489 de 1998, por trasladar a particulares funciones propias del Estado.
La jurisprudencia de esta Corporación tiene decantado que “el legislador estableció en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 que la delegación funciona únicamente frente a las cabezas de las entidades públicas y solo frente a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias, sin que de forma alguna se
en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 que la delegación funciona únicamente frente a las cabezas de las entidades públicas y solo frente a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias, sin que de forma alguna se hubiera previsto la posibilidad de transferir competencias públicas a un particular mediante un contrato, en el arco de la aludida figura”2.
Verificada la ilegalidad de la citada ordenanza, procedía aplicar el artículo 148 del CPACA3, con el fin de reconocer oficiosamente su pérdida de efectos para el litigio en discusión, de lo cual emerge que el contrato celebrado al abrigo de esta autorización también devenía absolutamente nulo.
En definitiva, considero que la decisión de la Sala, que comparto, debió sustentarse igualmente en los términos aquí expuestos.
Fecha ut supra,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: esta aclaración de voto fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de julio de 2026, exp. 67880, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 3 “Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso
de julio de 2026, exp. 67880, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 3 “Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. // La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”.