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CE - Aclaracion voto 13001233300020160118301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 13001233300020160118301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Radicación número: 13001233300920160118301 (66606)

Demandante: INVERSIONES LA SOLEDAD S.A.S

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA -Presupuesto procesal. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA-Su análisis no es necesario en los presupuestos procesales, a menos que se alegue una nulidad por i ndebida representación . DAÑO ANTIJURÍDICO -Concepto. ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO -Se concluye luego de analizar imputación. ARTÍCULOS 1494 Y 1757 DEL CÓDIGO CIVIL-No refieren a la prueba del daño como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.

ACLARACIÓN DE VOTO

Acompañé la decisión del 9 de diciembre de 2025, que negó las pretensiones. Sin embargo, con el respeto debido por la Sala, decido aclarar voto frente a: (i) el estudio de la representación judicial de la Nación -Ministerio de Defensa -Dirección Marítima y Portuaria en el presupuesto procesal de legitimación en la causa por pasiva. (iii) La antijuridicidad del daño como presupuesto del deber de reparar. Y (iii) El alcance de los artículos 1494 y 1757 del Código Civil en lo relacionado co n la prueba del daño,

pasiva. (iii) La antijuridicidad del daño como presupuesto del deber de reparar. Y (iii) El alcance de los artículos 1494 y 1757 del Código Civil en lo relacionado co n la prueba del daño,

1. En el análisis de legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Ministerio de Defensa-Dirección Marítima y Portuaria, la providencia que aclaro sostuvo:

La Nación – Ministerio de Defensa se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la DIMAR , pues esta fue la autoridad marítima que adelantó el proceso administrativo sancionatorio contra la sociedad Administración Logística Andina S.A., del cual la parte actora alega que deviene el daño porque no se le vínculo a dicha investigación en calidad de propietaria del inmueble sobre el cual se estaba llevando a cabo el proceso sancionatorio.2 Expediente nº.66606 Aclaración de voto

Con el debido respeto por las consideraciones de la Sala sobre este presupuesto procesal –condición esencial para dictar una decisión de fondo – y la posterior referencia a la representación judicial de la Nación en cabeza del Ministerio de Defensa-DIMAR, a mi juicio, era innecesario este último análisis.

La legitimación en la causa hace referencia a la posibili dad que tiene una persona –natural o jurídica– de formular pretensiones en contra de un sujeto. Y este, a su vez, de contradecirlas, por tener ambos un interés en la relación jurídica sustancial que se debate en un proceso. Entonces, la legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto del litigio en tanto se está vinculado, por un lado, con la pretensión misma, y, por el otro, con las excepciones o medios de

que se debate en un proceso. Entonces, la legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto del litigio en tanto se está vinculado, por un lado, con la pretensión misma, y, por el otro, con las excepciones o medios de defensa en su contra.

En materia de responsabilidad extracontractual, están le gitimados los que de una u otra forma están relacionados a los hechos demandados, ya sea en calidad de lesionado de un interés protegido, o por un vínculo (así sea preliminar) con el hecho dañoso (sin concluir con esto que sea el causante de la lesión).

Toda vez que es un presupuesto procesal, la falta de legitimación en la causa impide la posibilidad de obtener una decisión de fondo sobre el asunto.

La representación judicial, por su parte, se refiere a la adecuada manera en la que comparece la Nación p ara que esta actúe y se defienda en procesos judiciales en los que ha sido demandada. Esta figura, a diferencia de la legitimación, no constituye un presupuesto procesal, sino un medio para comparecer al proceso. Ahora bien, si quien acude no es la que –por Ley– le corresponde, es decir, de ser la representación “indebida”, eventualmente, podría traer consigo una nulidad procesal, en los términos del numeral 3 del artículo 133 del CGP.

Para el caso de la Nación, dentro de un proceso contencioso administr ativo, esta interviene a través de los órganos que produjeron el acto o el hecho demandado.

Al respecto, el artículo 159 del CPACA (vigente para el caso concreto) dispone:3 Expediente nº.66606 Aclaración de voto

Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los

Al respecto, el artículo 159 del CPACA (vigente para el caso concreto) dispone:3 Expediente nº.66606 Aclaración de voto

Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con la Rama Legislativa; y el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial, salvo si se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación.

En materia contractual, la representación la ejercerá el servidor público d e mayor jerarquía de las dependencias a que se refiere el literal b), del numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, o la ley que la modifique o sustituya. Cuando el contrato o acto haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

(…)

Conforme a la norma citada, la Nación, como persona jurídica, tiene diferentes

en nombre de la Nación, la representación de esta se ejercerá por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

(…)

Conforme a la norma citada, la Nación, como persona jurídica, tiene diferentes representantes judicial es, de acuerdo con los diversos supuestos fácticos alegados. Y esta acudirá a través de la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. De manera que puede ser, por ejemplo, un Ministro de despacho, un Director General d e Departamento Administrativo; el Registrador Nacional del Estado Civil, el Fiscal General, el Procurador o el Contralor.

A su turno, el Presidente del Senado es el representante de la Nación, cuando se trate de hechos que se le imputan al Congreso de la República. El Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa en cuanto se relacione con la Rama Judicial; y el Fiscal General cuando se trata de procesos en los que deba ser parte la Fiscalía General de la Nación.

Así las cosas, las autorid ades mencionadas en el artículo 159 del CPACA, en primer lugar, acuden al proceso en representación de las entidades que dirigen. Y, para el caso de la Nación (independientemente que sea demandante o4 Expediente nº.66606 Aclaración de voto

demandada) esta acude al proceso por intermedio de los r epresentantes de las entidades que produjeron el acto el hecho (y que dependen de la persona jurídica Nación).

Ahora bien, en la sentencia objeto de aclaración, dentro del presupuesto procesal de legitimación en la causa por pasiva, se concluyó que la Na ción estaba legitimada en la causa –y estaba debidamente representada por el Ministerio de

Nación).

Ahora bien, en la sentencia objeto de aclaración, dentro del presupuesto procesal de legitimación en la causa por pasiva, se concluyó que la Na ción estaba legitimada en la causa –y estaba debidamente representada por el Ministerio de Defensa-Dirección Marítima y Portuaria – porque los hechos se originaron en dentro de un proceso administrativo sancionatorio.

Considero que era innecesario acudir a la figura de la representación judicial en este numeral, porque la vinculación (presupuesto procesal) surge de las actuaciones adelantadas por la DIMAR, frente a las cuales se alega una falla del servicio.

En ese orden, no se desconoce que la Nación es el centro de imputación y que acude a los procesos a través de la entidad que ejecutó el hecho. Sin embargo, se insiste, el estudio de la representación judicial es innecesario en el análisis del presupuesto procesal de legitimación en la causa por pasi va de la NaciónMinisterio de Justicia (en la que se mira, de manera preliminar, si existe una relación de hecho y de derecho entre la entidad demandada y los hechos y pretensiones formuladas).

El estudio de una representación judicial solo encontraría s entido en el caso de que la única entidad con la que comparezca la Nación (ya legitimada) no sea la correcta en tanto carece de conexión con los hechos demandados; o en el marco de un análisis de nulidad por indebida representación.

La legitimación en la causa por pasiva –en el proceso contencioso administrativo – debe entenderse necesariamente a partir de la capacidad para ser parte por el vínculo con los hechos y pretensiones , y no frente a los órganos o representantes de éstos con los que acude al proces o determinada entidad. La legitimación es

debe entenderse necesariamente a partir de la capacidad para ser parte por el vínculo con los hechos y pretensiones , y no frente a los órganos o representantes de éstos con los que acude al proces o determinada entidad. La legitimación es una condición anterior a la representación, por eso es un presupuesto procesal.5 Expediente nº.66606 Aclaración de voto

Así, por ejemplo, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que prof irió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad, no se estará en presencia de una falta de legitimación en la causa (condición para dictar sentencia de fondo), sino de un problema de indebida representación judicial, que debe abordarse a través de u n trámite de nulidad procesal.

En el caso estudiado en la sentencia, lo que se debió concluir en el presupuesto procesal era que la Nación -Ministerio de Defensa -DIMAR está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad que adelantó el proceso ad ministrativo sancionatorio del cual se deriva el daño , y no referirse en este estudio –de vínculo jurídico procesal – a la representación judicial como figura de comparecencia al proceso.

2. Ahora bien, en relación con el daño antijurídico , la providencia que aclaro

sostuvo:

Para comenzar, debe señalarse que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho53, que contraría el orden legal54 o que está desprovista de una causa que la justifique55, resultado que se produce

un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho53, que contraría el orden legal54 o que está desprovista de una causa que la justifique55, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida56, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. En su acepción más simplificada, de uso común, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

(…)

En suma, el daño deprecado por la parte demandante, consistente en la afectación a su derecho de propiedad no tiene el carácter de cierto, en la medida en que no se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, se limita a una mera afirmación, por lo que no es un daño susceptible de ser resarcido e indemnizable.

Con el debido respeto por las consideraciones de la Sala sobre el daño antijurídico –noción esencial de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado –, a mi juicio, para un entendimiento adecuado sobre este concepto y dotarlo de la compresión que merece, el a nálisis del mismo debe partir, aunque parezca una6 Expediente nº.66606 Aclaración de voto

obviedad, del artículo 90 de la Constitución, según el cual el Estado responderá

compresión que merece, el a nálisis del mismo debe partir, aunque parezca una6 Expediente nº.66606 Aclaración de voto

obviedad, del artículo 90 de la Constitución, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En ese marco y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño. Una vez constatado, se pasa al análisis de atribución (que implica un estudio de imputación fáctica y jurídica) 1; para, de manera posterior, establecer la antijuridicidad, es decir, si quien sufrió el daño efectivamente estaba obligado a soportarlo o no (fundamento del deber de reparación del Estado)2.

Esta aproximación al daño antijurídico, antes que reduccionista [como se califica en la providencia], es consecuente con los elementos que caracterizan la institución de la responsabilidad estatal a voces del artículo 90 de la C.P., y la enaltece.

Conforme al postulado constituci onal, la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado se funda en la comprobación de un daño y en un juicio de imputación para imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado. Sin la existencia del primer elemento, como lo ha sostenido la doctrina3 y la jurisprudencia4, el estudio de los demás requisitos estructurales de la

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 11 de febrero de 2009, exp 17145; de 24 de enero de

doctrina3 y la jurisprudencia4, el estudio de los demás requisitos estructurales de la

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 11 de febrero de 2009, exp 17145; de 24 de enero de 2011, exp 15996, y de 22 de junio de 2011, exp 19548. 2 Corte Constitucional, sentencia C-333 del 1° de agosto de 1996. 3 Juan Carlos Henao Pérez, El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36 y 37: (…) “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso e l estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería, sino que iría a enriquecerla sin justa causa . El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil". 4 Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de septiembre de 1993,

causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil". 4 Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de septiembre de 1993, exp.6144; Consejo de Estado, Sección Terc era, sentencia del 5 de rnarzo de 1998, exp. 11179; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, exp. 11892; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2000, exp. 12625; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de julio de 2004 exp. 14565; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de febrero de 2012 exp. 22933; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 30561, y sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 28937.7 Expediente nº.66606 Aclaración de voto

responsabilidad resulta inocuo, porque no habrá objeto para dicho juicio de imputación que incluye, entre otros aspectos, la calificación de la antijuridicidad5.

Así, el daño, entendido de forma general como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito 6 7, debe quedar certera y suficientemente probado –en tanto no es posible presumirlo –; tiene por características ser cierto 8, esto es, su existencia real y no eventual o hipotética, y ser personal, de modo que sólo quien lo sufre puede demandar su reparación 9. Entonces, una vez determinada su

–en tanto no es posible presumirlo –; tiene por características ser cierto 8, esto es, su existencia real y no eventual o hipotética, y ser personal, de modo que sólo quien lo sufre puede demandar su reparación 9. Entonces, una vez determinada su existencia, se procederá al análisis de la imputación, en los términos del artículo 90 de la Carta Política y del entendimiento que la Jurisprudencia de esta Corporación ha elaborado del mismo. El estudio del segundo elemento (que ya presupone la existencia del daño) implica abordar dos niveles: uno fáctico (de autoría o atribuilidad material) y otro jurídico (fundamento normativo) que llevará, a su vez, al estudio de antijuridicidad, para, así, descartar o concluir el deber de reparar el daño.

Este doble análisis de imputación –que, conforme a la jurisprudencia, va más allá de un juicio de c ausalidad, en tanto se nutre de elementos de hecho y de derecho– marca un estudio de atribución material y jurídica completa –que nos lleva a la noción de antijuridicidad– y cuya finalidad es lograr un fundamento sólido

5 (…) Con todo, esos regímenes quisieron ser englobados por el Constituyente bajo la noción de daño antijurídico, por lo cual, como bien lo señala la doctrina nacional y se verá en esta sentencia, en el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado. Corte Constitucional, sentencia C-333 del 1° de agosto de 1996. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340

del Estado. Corte Constitucional, sentencia C-333 del 1° de agosto de 1996. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340 7 Por su parte, el doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como “toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta co mo lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar - se encuentran reunidos ”. T exto tomado de: Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon -Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007.

Definición que fue reiterada en: Henao, J.C. 2015. Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado . Revista de derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 2 8. (ene.-jun. 2015), pp. 277 –366; y reiterada en la obra colectiva: Henao, J. y Ospina, A. La Responsabilidad extracontractual del Estado . XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp.13.186: “el perjuicio debe

derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp.13.186: “el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ning ún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública ”. En el mismo sentido: C onsejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “ En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia”. 9 Henao Pérez Juan Carlos, El daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 47.8 Expediente nº.66606 Aclaración de voto

del deber de reparar en los términos del artículo 90 de la C. Política. Al respecto, la Sección Tercera, en un pronunciamiento clave en materia de elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, sostuvo10:

Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991 11, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en

estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991 11, incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones ─al menos en apariencia─ dispares en relación con dicho extremo 12, la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo t anto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada ; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada.

En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños13, el concepto filosófico de causa14, toda

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, s entencia de 11 de febrero de 2009, exp 17145. 11 La complejidad del asunto traído a colación quedó puesta de presente, por vía de ejemplo, con ocasión de la aprobación del siguiente pronunciamiento por parte de esta Sala: Consejo de Estado, Sala de lo

2009, exp 17145. 11 La complejidad del asunto traído a colación quedó puesta de presente, por vía de ejemplo, con ocasión de la aprobación del siguiente pronunciamiento por parte de esta Sala: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007); Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Radicación número: 76001 -23-25-000-1996-02792-01(16898). En aquella oportunidad, la posición mayoritaria de la Sala se inclinó por señalar que lo procedente de cara a llevar a cabo “…el análisis de los elementos que constituyen la responsabilidad extracontractual del Estado” , es acometer dicha tarea “…a través de la siguiente estructura conceptual: 1º) daño antijur ídico, 2º) hecho dañoso, 3º) causalidad, y 4º) imputación” . Empero, frente a la anotada postura, el Magistrado Enrique Gil Botero optó por aclarar su voto por entender que la comprensión que se viene de referir “…desconoce los postulados sobre los cuales se fundamenta la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991, en tanto el artículo 90 del estatuto superior estableció sólo dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) El daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico”. 12 De hecho, en el pronunciamiento que acaba de referenciarse ─nota a pie de página anterior─, a pesar de la claridad en torno al título jurídico de imputación aplicable al asunto de marras ─riesgo excepcional derivado

12 De hecho, en el pronunciamiento que acaba de referenciarse ─nota a pie de página anterior─, a pesar de la claridad en torno al título jurídico de imputación aplicable al asunto de marras ─riesgo excepcional derivado del funcionamiento de redes eléctricas y de alto voltaje─, las súplicas de la demanda fueron desestimadas porque desde el punto de vista de la causalidad, esto es, desde una perspectiva eminentemente naturalística, fenomenológica, el actor no consiguió demostrar el acaecimiento del suceso que atribuía a la entidad demandada ─una sobrecarga eléctrica─ y con fundamento en el cual pretendía que se atribuyese responsabilidad indemnizatoria a ésta última como consecuencia del advenimiento de los daños que ─esos sí─ fueron cabalmente acreditados dentro del plenario. Y adviértase que en relación con el sentido de la decisión ─y, por tanto, en relación con esta manera de razonar─ no hizo explícito, en la también referida aclaración de voto, su desacuerdo el H. Consejero de Estado que la rubricó. 13 Se hace la delimitación acerca del campo jurídico (Derecho de D años) en el cual se examinará el concepto de causa para que el análisis correspondiente no se extienda, de manera equivocada, a otros terrenos como el Derecho de las Obligaciones o el de los Contratos, en los cuales su sentido y alcance resultan diferentes por completo, tal como lo refleja, entre otros, el artículo 1524 del Código Civil según cuyo inciso segundo “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”.9 Expediente nº.66606 Aclaración de voto

entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público”.9 Expediente nº.66606 Aclaración de voto

vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción “no se trata para nada de causa y efecto, en e l sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia”15. De hecho, uno de los tantos notables aportes de Hans Kelsen a la c iencia jurídica consistió en explicitar la distinción, no sólo terminológica sino ─especialmente─ conceptual entre la causalidad ─entendida como conexión entre diversos elementos dentro del sistema de la naturaleza─ y la imputación ─referida al enlace formal que existe entre antecedente y consecuente y se expresa a través de reglas jurídicas─16.

Es la anterior diferenciación la que explica que las consecuencias de un hecho no sean las mismas desde el punto de vista empírico ─de la causalidad─ que desde la perspectiva jurídica ─de la imputación─, cosa que ocurre habida consideración de que del íter causal de un determinado acontecimiento, el operador jurídico solamente toma en consideración aquellos elementos (causas y/o efectos) que estima relevantes en la m edida en que puedan ser objeto de atribución normativa, de conformidad con pautas predeterminadas por el ordenamiento, a la vez que se desinteresa de los demás eslabones de la referida cadena causal, los cuales, empero, no por ello dejan de tener, en el plano ontológico, la calidad de causas y/o

de conformidad con pautas predeterminadas por el ordenamiento, a la vez que se desinteresa de los demás eslabones de la referida cadena causal, los cuales, empero, no por ello dejan de tener, en el plano ontológico, la calidad de causas y/o de consecuencias; tal circunstancia pone de presente que entre el hecho y la consecuencia jurídica que al mismo se atribuye existe una especial relación causal que no descansa en el orden natural sino en la voluntad del ordenamiento jurídico.

En esa misma línea, la Sección precisó17:

En materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión -, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación.

14 Tarea que acomete, con singular fortuna, Isidoro GOLDENGERG, en su obra La relación de causalid

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