CE - Aclaracion voto 13001233300020190039701 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 13001233300020190039701 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729)
Demandante: Inversiones Cascabel SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ACLARACIÓN DE VOTO
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2019-00397-01 (30729)
Demandante: Inversiones Cascabel SAS
En el fallo dictado en el proceso de la referencia se desestimó que la mercancía importada por la demandante pudiera clasificarse en la subpartida 7210.70.10.00, cuya nota de subpartida señala que corresponde a un producto laminado plano de hierro o acero sin alear «revestidos previamente de aleaciones de aluminio -cinc». Al efecto, la Sala juzgó que las pruebas aportadas por la actora no permitían establecer la composición química del revestimiento aplicado a la mercancía ; y que no era determinante un oficio e mitido por la Coordinación del Servicio de Arancel de la demandada, según el cual la descripción del revestimiento de la mercancía tenía zinc, porque el análisis que incorporaba y la conclusión que afirmaba partían de un documento entregado por la importadora que no permitía establecer los porcentajes de aluminio o de zinc.
Sin perjuicio de haber acompañado esa decisión, debo aclarar que, según las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
permitía establecer los porcentajes de aluminio o de zinc.
Sin perjuicio de haber acompañado esa decisión, debo aclarar que, según las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el asunto debatido debía resolverse teniendo en cuenta la Regla General de Interpretación 6, toda vez que la discusión giraba en torno a la subpartida, ubicada dentro de la misma partida, en la que debía clasificarse la mercancía, pues para la actora debía ser la 7210.70.10.00 («revestidos previamente de aleaciones de aluminio-zinc») y para la demandada la correspondiente era la 7210.70.90.00 («Los demás»).
Para establecer la posición arancelaria pretendida, la actora tenía la carga de acreditar que su mercancía fue revestida previamente de aleaciones de aluminio -zinc. A tal fin, aportó certificaciones expedidas por las compañías chinas que hicieron el galvanizado y un documento en el que se consigna la «hoja de seguridad del acero galvanizado prepintado “Designación G40”». De acuerdo con las primeras, el recubrimiento del acero que le había entregado la demandante estaba compuesto «de cinc de 96,99%, aluminio de 3%, plomo de 0,004%, cadmio de 0,002%, hierro de 0,002%, estaño de 0,001% y cobre de 0,001%, para un total de otros metales de 3,01%», pero la sentencia que me permito aclarar consideró que, a pesar de estar relacionadas con las mercancías importadas (porque identificaron los números de operaciones que, a su vez, coincidían con las órdenes de compra que se consignaron en las facturas comerciales registradas en la
aclarar consideró que, a pesar de estar relacionadas con las mercancías importadas (porque identificaron los números de operaciones que, a su vez, coincidían con las órdenes de compra que se consignaron en las facturas comerciales registradas en la casilla 51 de las declaraciones de importación), no desvirtuaban la clasificación arancelaria decidida por la demandada porque no acreditarían la composición específica del revestimiento aplicado a las láminas importadas. Y el documento que describía la «hoja de seguridad» fue desestimado en la providencia, ya que tampoco acreditaba la composición química del revestimiento, ni identificó los porcentajes de aluminio, zinc u otros elementos presentes.
Debo aclarar que, en futuras ocasiones en las que los litigios versen sobre la clasificación de la subpartida arancelaria de los bienes importados no tendría que acudirse a la nota 5Radicado: 15001-23-33-000-2020-00137-01 (26625)
Demandante: Total E&P Colombie Sucursal Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Sección XV del decreto arancelario, sino a los textos de las subpartidas y de sus notas, conforme a la Regla General Interpretativa 6. Por tanto, lo pertinente a considerar respecto de la subpartida 7210.70.10.00 es la composición química del revestimiento y que la pintura se aplique con posterioridad al recubrimiento. Tal será el criterio con el cual abordaré el análisis de esta clase de juicios.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
que la pintura se aplique con posterioridad al recubrimiento. Tal será el criterio con el cual abordaré el análisis de esta clase de juicios.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador