CE - Aclaracion voto 15001233300020200013701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 15001233300020200013701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 15001-23-33-000-2020-00137-01 (26625)
Demandante: Total E&P Colombie Sucursal Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2020-00137-01 (26625)
Demandante: Total E&P Colombie Sucursal Colombia
Aclaración de voto de la Consejera Claudia Rodríguez Velásquez a la sentencia del 4 de diciembre de 2025 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello
De manera respetuosa aclaro mi voto respecto de la providencia de la referencia , mediante la cual la mayoría decidió revocar el fallo apelado y anular los actos demandados, con fundamento en la configuración del fenómeno de cosa juzgada. En criterio de la Sala, el acuerdo conciliatorio aprobado en sentencia del 18 de septiembre de 2025 produjo efectos de cosa juzgada, por existir identidad de partes, objeto y causa entre ambos procesos, lo que conducía necesariamente a declarar la terminación del proceso de cobro coactivo por la configuración de esta figura procesal.
Si bien el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 dispone que la sentencia que aprueba un acuerdo conciliatorio suscrito entre los contribuyentes y la administración tributaria constituye título ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada , ello no significa que dicha
acuerdo conciliatorio suscrito entre los contribuyentes y la administración tributaria constituye título ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada , ello no significa que dicha figura opere de manera automática frente a cualquier actuación posterior relacionada con el mismo asunto. La cosa juzgada comporta límites precisos y estrictos, pues solo recae sobre los hechos, las pretensiones y controversias que fueron efectivamente sometidas a decisión judicial, en aras de resguardar la seguridad jurídica sin afectar el derecho de acceso a la administración de justicia.
La cosa juzgada material garantiza la obligatoriedad e inmutabilidad de las sentencias, en cuanto impide que lo decidido sea nuevamente debatido. Precisamente por su carácter restrictivo, el ordenamiento jurídico exige para su configuración la concurrencia plena de presupuestos claramente definidos. Entre ellos, ocupa un lugar central la identidad del objeto, reconocida expresamente en el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP) y en el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual «la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada» 1. La ausencia de este elemento excluye, sin ambigüedades, la procedencia de la excepción.
La sentencia del 18 de septiembre de 2025 se pronunció exclusivamente sobre la pretensión de nulidad de los actos sancionatorios por no enviar información relativa al Impuesto de Industria y Comercio de los años 2015 y 2016 – Resoluciones 132 del 18 de mayo de 2018 y 200 del 20 de noviembre de 2018 -, los cuales fueron objeto de conciliación
Impuesto de Industria y Comercio de los años 2015 y 2016 – Resoluciones 132 del 18 de mayo de 2018 y 200 del 20 de noviembre de 2018 -, los cuales fueron objeto de conciliación con ocasión de la Ley 2155 de 2021, y cuyo acuerdo fue sometido a aprobación judicial. E n c ontraste, el proceso de la referencia persigue la nulidad total de las Resoluciones 0294 del 23 de agosto de 2019 y 0835 del 7 de octubre de 2019, mediante las cuales se decidieron las excepciones contra el mandamiento de pago y el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión. En consecuencia, no existe identidad de objeto entre ambos procesos y, por lo tanto, no está configurada la excepción de cosa juzgada.
Aunque es innegable la relación de dependencia entre la legalidad de l a resolución sanción y su confirmatoria y la legalidad de los actos de cobro coactivo, dicha conexidad no da lugar, por sí sola, a la declaratoria de cosa juzgada , pues como se indicó no se cumple el requisito de identidad de objeto . Confundir la dependencia
1 Sentencias del 29 de octubre de 2020 (exp. 24509 MP. Julio Roberto Piza Rodríguez), y del 23 de septiembre de 2021 (exp. 24223, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 15001-23-33-000-2020-00137-01 (26625)
Demandante: Total E&P Colombie Sucursal Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 material entre actos administrativos con la identidad de objeto exigida por la ley
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 material entre actos administrativos con la identidad de objeto exigida por la ley conduce a una indebida ampliación de los efectos de la cosa juzgada: Lo que procede, en estos eventos, no es clausurar el debate judicial, sino examinar las consecuencias jurídicas que se derivan de la desaparición del título ejecutivo.
En efecto, al anularse el acto sancionatorio que sirve de fundamento al mandamiento de pago, la ejecución forzada pierde sustento jurídico, tornándose improcedente. De ello se sigue una nulidad en cadena de los actos posteriores que resolvieron las excepciones y ordenaron continuar con el cobro coactivo, en la medida en que estos carecen de autonomía y dependen directamente de la validez del acto sancionatorio previamente anulado . Este efecto no deriva de la cosa juzgada, sino de la falta sobreviniente del fundamento jurídico que soporta la actuación administrativa de cobro.
En ese orden de ideas, considero que, si bien la sentencia que aprueba el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada , no podría tenerse acreditada la configuración de esa figura en el presente caso, ni siquiera de manera parcial , pues en este proceso no concurren a plenitud los presupuestos para su procedencia. Por tanto, el acuerdo conciliatorio no implica la imposibilidad de analizar el asunto de fondo en el proceso de la referencia : su verdadero efecto consiste en el desaparecimiento del título ejecutivo que dio origen al mandamiento de pago, y por ende en la invalidez
tanto, el acuerdo conciliatorio no implica la imposibilidad de analizar el asunto de fondo en el proceso de la referencia : su verdadero efecto consiste en el desaparecimiento del título ejecutivo que dio origen al mandamiento de pago, y por ende en la invalidez de los actos expedidos dentro del proceso de cobro coactivo que de aquel dependían.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de la aclaración de voto.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador