CE - Aclaracion voto 15001233300020250030501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 15001233300020250030501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 15001-23-33-000-2025-00305-01
Accionante: GERARDO DIEGO ACOSTA HERRERA
Accionados: YESID ACOSTA ZULETA Y OTROS
ACLARACIÓN DE VOTO
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar la razón por la que aclaro mi voto en la sentencia del 11 de diciembre de
2025.
2. En el caso sub examine, el señor Gerardo Diego Acosta Herrera presentó acción de tutela contra los señores Yesid Acosta Zuleta, Valentina Blanco Fajardo y Alexandra Fajardo Páez , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a la vida digna. Según la parte accionante, las personas accionadas han tenido constantes comportamientos de intimidación al interponer diversas denuncias y acciones en su contra.
3. En ese sentido, formuló las siguientes pretensiones:
Primero: Tutelar los derechos fundamentales de Gerardo Diego Acosta Herrera al derecho al buen nombre, derecho a la honra y la dignidad, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad y derecho a la tran quilidad y la vida digna, los cuales están siendo
derecho al buen nombre, derecho a la honra y la dignidad, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad y derecho a la tran quilidad y la vida digna, los cuales están siendo vulnerados por los señores Yesid Acosta Zuleta, Alexandra Fajardo Páez y Valentina Alexandra Blanco Fajardo debido a las acciones legales que han interpuesto sin ningún fundamento legal y probatori o ante las autoridades de la Fiscalía General de la Nación, Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisaria Cuarta de Familia de Tunja.
Segunda: Solicito se ordene a las autoridades de la Fiscalía General de la Nación, Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisaria Cuarta de Familia de Tunja rechacen de plano las acciones temerarias sin fundamento que se interpongan em
contra de Gerardo Diego Acosta Herrera.
Tercera: Solicito se oficie a las autoridades de la Fiscalía General de la Nación, Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisaria Cuarta de Familia de Tunja para que aplique las sanciones a la parte actora por uso abusivo de la administración de justicia, si se encuentra probada la temeridad.
Cuarta: Se ordene a las autoridades competentes se tomen medidas de protección para garantizar los derechos fundamentales de Gerardo Diego Acosta Herrera.Accionante: Gerardo Diego Acosta Herrera
Accionados: Yesid Acosta Zuleta y otros Radicado: 15001-23-33-000-2025-00305-01
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 15001-23-33-000-2025-00305-01
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4. En la sentencia de 11 de diciembre de 2025, la mayoría de la Sala confirmó la sentencia del 25 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra los accionados , por considerar que no se cumplían los presupuestos de subordinación e indefensión decantados por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 2025.
5. A su vez, negó las pretensiones relacionadas con la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisaría Cuarta de Familia de Tunja por considerar que no se evidenci ó que hubiesen incurrido en alguna acción u omisión que fuera la causa de la vulneración de derechos alegada por el tutelante . Además, porque «si el señor Acosta Zuleta desea que dichas investigaciones resulten a su favor, debe comparecer ante las autoridades para ejercer su derecho a la defensa y contradicción y demostrar probatoriamente lo que considere».
6. Si bien comparto la declaratoria de improcedencia de la acción frente a las personas accionadas, d isiento la negativa frente a las pretensiones formuladas respecto de las autoridades mencionadas en el numeral anterior. En mi criterio, la Sala debió revocar parcialmente la sentencia d e primera instancia, y, en su lugar, declarar la improcedencia por no haberse superado el requisito de subsidiariedad.
respecto de las autoridades mencionadas en el numeral anterior. En mi criterio, la Sala debió revocar parcialmente la sentencia d e primera instancia, y, en su lugar, declarar la improcedencia por no haberse superado el requisito de subsidiariedad.
7. La sentencia pasa por alto que la simple existencia de procesos e investigaciones penales, disciplinarias y de familia no constituye , por sí sola , una acción u omisión respecto del cual pueda predicarse vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, por lo que, en este caso, era evidente la improcedencia de la acción. En efecto, en palabras de la Corte Constitucional:
En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “ Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisi va de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita ”. Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista.
En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo. Lo contrario, según ha ind icado esta Corte, implicaría unAccionante: Gerardo Diego Acosta Herrera
improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo. Lo contrario, según ha ind icado esta Corte, implicaría unAccionante: Gerardo Diego Acosta Herrera
Accionados: Yesid Acosta Zuleta y otros Radicado: 15001-23-33-000-2025-00305-01
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
pronunciamiento sobre “ la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”1.
8. Aunado a lo ello, el accionante contaba con los mecanismos judiciales idóneos para controvertir las acciones judiciales a las que les atribuyó la vulneración de sus derechos y ejercer su derecho de defensa al interior de los procesos que tiene en su contra, por lo que tampoco se supera el requisito de subsidiariedad.
9. Por lo anterior, considero que la solicitud de amparo es improcedente, en tanto no reúne los presupuestos de procedencia de tutela en contra de particulares y en relación con las autoridades accionadas no se alegó la existencia de una acción u omisión de la cual pudiese advertirse la amenaza o vulneración prima facie de los derechos del actor. quien, por lo demás, cuenta con todos los medios de defensa al interior de los procesos e investigaciones en curso.
10. En los anteriores términos, expongo la razón por la cual salvo mi voto en relación con la decisión adoptada.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Fecha ut supra
10. En los anteriores términos, expongo la razón por la cual salvo mi voto en relación con la decisión adoptada.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Fecha ut supra
1 Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2021. En el mismo sentido, ver SU -975 de 2003, T -130 de 2014 y T-883 de 2008.