CE - Aclaracion voto 17001233300020230008301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 17001233300020230008301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 17001-23-33-000-2023-00083-01 (30000)
Demandantes: Alejandro Franco Castaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: Nulidad Radicación: 17001-23-33-000-2023-00083-01 (30000)
Demandantes: Alejandro Franco Castaño
Demandada: Municipio de Manizales y Concejo de Manizales
Aclaración de voto de la Consejera Claudia Rodríguez Velásquez a la sentencia del 13 de noviembre de 2025 C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño
Con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, presento la siguiente aclaración de voto en relación con la providencia de la referencia. En dicha decisión se confirmó la sentencia del 20 de febrero de 2025, proferida por el Tribu nal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 14, 15 y 16 del Acuerdo 1108 del 27 de diciembre de 2021, “Por el cual se conceden unos beneficios tributarios y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Manizales.
La mayoría consideró que no correspondía a la Sala pronunciarse de fondo respecto de uno de los cargos de nulidad formulados en la demanda, concretamente el relativo a la indeterminación de la expresión “realidad física y catastral del respectivo predio”
La mayoría consideró que no correspondía a la Sala pronunciarse de fondo respecto de uno de los cargos de nulidad formulados en la demanda, concretamente el relativo a la indeterminación de la expresión “realidad física y catastral del respectivo predio” contenida en el parágrafo único del artículo 15 del Acuerdo 1108 de 2021.
Según el demandante, dicha indeterminación se configura porque la norma no precisa cuál es la regla, metodología o fórmula asociada a la actuación del catastro multipropósito que permitiría justificar la variación en el valor de los predios y, en consecuencia, el incremento del impuesto predial unificado. En su criterio, este vacío normativo podría dar lugar a incrementos por fuera de los límites establecidos en el artículo 2 de la Ley 1995 de 2019 y en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990.
La Sala consideró que, respecto de este cargo, no existía materia de análisis por ausencia de ataque concreto en la apelación, al estimar que el recurrente se limitó a reiterar lo afirmado en la demanda sin controvertir lo sostenido por el Tribunal en primera instancia. No obstante, estimo necesario precisar varios elementos que, en mi criterio, conducían a una conclusión distinta.
En primer lugar, el Tribunal Administrativo de Caldas no resolvió de fondo el cargo de nulidad. Se limitó a señalar que, ante la inexistencia de pruebas que permitieran efectuar un comparativo para establecer si el impuesto predial excedía el doble de lo liquidado el año anterior y, en consecuencia, si se habían superado los límites legales del tributo, no era posible pronunciarse.
En segundo lugar, en el recurso de apelación el demandante insistió en la necesidad
liquidado el año anterior y, en consecuencia, si se habían superado los límites legales del tributo, no era posible pronunciarse.
En segundo lugar, en el recurso de apelación el demandante insistió en la necesidad de que la Jurisdicción se pronunciara expresamente sobre este cargo. Señaló que el artículo 15 del Acuerdo debía incorporar parámetros mínimos, objetivos y técnicamente definidos que indicaran en qué situaciones el municipio puede dejar de aplicar los límites legales de incremento del impuesto predial. Afirmó, además, que la disposición acusada contiene conceptos indeterminados y que ello vulnera el principio de legalidad tributaria, al no definir de manera completa los elementos esenciales del tributo.
Tales planteamientos, lejos de constituir simples reiteraciones, representan una manifestación suficiente del inconformismo del apelante frente a la ausencia de estudioRadicado: 17001-23-33-000-2023-00083-01 (30000)
Demandantes: Alejandro Franco Castaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sustancial del cargo por parte del Tribunal. Conforme a los artículos 320 y 322 del CPACA, cuando el recurrente solicita de manera expresa que el juez de segunda instancia se pronuncie sobre un cargo no estudiado en la primera instancia, la Sala debe abordarlo, en especial cuando se trata de un debate de legalidad de naturaleza normativa.
Considero que la Sala de segunda instancia no solo estaba habilitada, sino que — desde la perspectiva del derecho de acceso a la administración de justicia — tenía el
debe abordarlo, en especial cuando se trata de un debate de legalidad de naturaleza normativa.
Considero que la Sala de segunda instancia no solo estaba habilitada, sino que — desde la perspectiva del derecho de acceso a la administración de justicia — tenía el deber de pronunciarse de fondo sobre la legalidad de la expresión acusada. La omisión de este análisis impide un pronunciamiento integral acerca de la legalidad del acto demandado.
En los anteriores términos, dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador