CE - Aclaracion voto 19001233300020190017302 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 19001233300020190017302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION B
Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez (E)
Radicación: 19001-23-00-005-2019-00173-02 (71878)
Demandante: Fondo Adaptación
Demandados: Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos SAS y otra
Referencia: Controversias contractuales
Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata
Aclaro mi voto , pues si bien comparto la decisión adoptada , considero necesario precisar el fundamento de la obligación del contratista demandado de suscribir el acta de recibo a satisfacción , requisito indispe nsable para la vigencia del amparo de calidad del servicio contratado bajo la póliza de cumplimiento.
De conformidad con el contenido del estudio previo, incorporado al contrato, las partes pactaron que dicho amparo estaría vigente a partir de la fecha del acta de entrega y recibo a satisfacción de los servicios. De lo anterior se desprende, en virtud del deber de ejecutar los contratos de buena fe, previsto en el artículo 16 03 del Código Civil 1, que existía, en cabeza de las partes, la obligación de suscribir la mencionada acta.
Sin embargo, debe aclararse que no todos los casos en los que una de las partes ( un contratista o una entidad ) se abst iene de suscribir un acta o documento contractual se configura un incumplimiento. En estos eventos, resulta esencial analizar la conducta del contratista, o la entidad, puesto que
partes ( un contratista o una entidad ) se abst iene de suscribir un acta o documento contractual se configura un incumplimiento. En estos eventos, resulta esencial analizar la conducta del contratista, o la entidad, puesto que ninguna de las partes está obli gada a suscribir documentos con cuyo contenido no está de acuerdo.
En este caso, la conducta del contratista no estuvo justificada, pues las razones que adujo para abstenerse de cumplir con su obligación estaban relacionadas con las salvedades planteadas por el Fondo de Adaptación, lo que constituye un derecho de las partes al momento de celebrar negocios jurídicos contractuales.
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
1 ARTÍCULO 1603. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.Radicación: 19001-23-00-005-2019-00173-02 (71.878)
Demandante: Fondo Adaptación
Demandado: Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos SAS Referencia: Controversias contractuales Decisión: Aclaración de voto
2 de 2