CE - Aclaracion voto 19001233300020240004801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 19001233300020240004801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta Demandada: Lina María Muñoz Reyes, como personera de Popayán (Cauca) Radicación: 19001-23-33-000-2024-00048-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACLARACIÓN DE VOTO

MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suarez

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 19001-23-33-000-2024-00048-01

Demandante: Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta Demandado: Lina María Muñoz Reyes como personera de Popayán

(Cauca) para el periodo de 2024 - 2028

Tema: Presentación de cargos de la demanda dentro del término de caducidad del medio de control.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011 1 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sec ción, presento las razones por las cuales, aclaro mi voto frente a la sentencia del 12 de diciembre de 2024, por medio de la cual se confirmó la sentencia de 1º de agosto del presente año , en la que el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección de la señora Lina María Muñoz Reyes como personera de Popayán, período 2024-2028.

del presente año , en la que el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección de la señora Lina María Muñoz Reyes como personera de Popayán, período 2024-2028.

2. Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones frente a los cargos relativos a los vicios en la contratación del operador logístico del proceso de selección, por tratarse de asuntos que deben ser debatidos en el marco del med io de control de controversias contractuales y no en la nulidad electoral ; no me encuentro de acuerdo con las razones de la sala para excluir del estudio los demás aspectos del recurso de apelación , relativos a la expedición irregular por falta de publicación de la terna , al determinar que estos no h icieron parte del proceso, por ser aspectos nuevos.

3. A mi juicio, en este caso, el fallo debió analizar que tales argumentos si fueron propuestos por el demandante en el esc rito de subsa nación de la demanda; no obstante, aquellos no podían ser objeto de pronunciamiento por haber se presentado por fuera del término de caducidad del presente medio de control.

4. Sobre este particular, l a Sección Quinta ha establec ido2 que, en el medio de control de nulidad electoral, exist e un límite mixto de tipo material -temporal,

1 «Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la

providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magist rados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa cau sa, perderá este derecho». 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de noviembre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00195-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandados: John Jairo Roldán Avendaño y Josué Alirio Barrera Rodríguez, como miembros de la Mesa Directiva del Senado de la República 2024-2025

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00185-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00185-00

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consistente en que el actor solo podrá adic ionar cargos en su libelo introductorio, respecto de las causales de nulidad y las razones en que se fundamenten, dentro del término de caducidad señalado en el artícul o 164, numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 20113 .

5. Al revisar el e xpediente se advierte que la subsanación de la demanda fue radicada oportunamente, esto es, el 29 de febrero de 2024; sin embargo , e n cuanto al contenido del escrito, se tiene que pese a haber fenecido el término de caducidad del presente medio de control –lo que ocurrió el 21 de febrero de 2024-, se pretendió adicionar dos nuevos cargos referentes a la posible trasgresión del artículo 28 de la Resolución No. 20231100015581 del 14 de no viembre de 2023 que dispone la firm eza de la lista de elegibles y la falta de p ublicidad de los actos del operador del concurso de méritos.

6. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la demanda inicial si bien se invocó el desconocimiento de norma superi or, el cargo se estructuró sobre el desconocimiento de algunas normas por la falta de idoneidad de la entidad que adelantaba el concurso y que no se llevó a cabo una c onvocatoria para su elección.

7. En ese orden de ideas, insisto que la presente aclaración de voto es para

adelantaba el concurso y que no se llevó a cabo una c onvocatoria para su elección.

7. En ese orden de ideas, insisto que la presente aclaración de voto es para precisar que, el hecho de que hubiera estado de acuerdo con confirmar la negativa de las pretensiones , no compromete mi criterio respecto de considerar que los cargos presentados no debían ser estudiados no por no encontrarse en el acápite de conce pto de la violación de la demanda y su subsanaci ón, sino po rque los argumentos nuevos al tratarse de una disposición normativa diferente con temas también novedosos, eran modificaciones que debieron llevarse a cabo dentr o del término de caducidad del medio de control.

8. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».

3 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (… ) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir de l día siguiente; en los de más casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o

siguiente; en los de más casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requier en confirmación, el términ o para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.

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