CE - Aclaracion voto 19001233300020260003503 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 19001233300020260003503 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACLARACIÓN DE VOTO

MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrado Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 19001-23-33-000-2026-00035-03

Demandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, como personero municipal de Popayán (Cauca) para lo que resta del período 2024-2028

Temas: Elección de personeros – concurso de méritos – lista de elegibles – llamamiento – aplicación temporal de la inhabilidad prevista en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011 1 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, aclaro mi voto frente a la sentencia del 24 de septiembre de 2026 que confirmó el fallo dictado el 19 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión 006, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Aunque estoy de acuerdo con la decisión, no comparto su desarrollo argumentativo y considero que la razón para confirmar la negativa de las pretensiones debió partir de que el señor Iván Daniel Oviedo no se encontraba inhabilitado para ser elegido personero,

2. Aunque estoy de acuerdo con la decisión, no comparto su desarrollo argumentativo y considero que la razón para confirmar la negativa de las pretensiones debió partir de que el señor Iván Daniel Oviedo no se encontraba inhabilitado para ser elegido personero, comoquiera que suscribió el contrato de prestación de servicios en un lapso de tiempo en el cual no se predica la concreción de la inhabilidad.

3. Es que el Concejo de Popayán realizó un llamamiento en cabeza del señor Iván Daniel Oviedo por haber obtenido el segundo lugar de lista de elegibles que se conformó luego de que se agotaran todas las etapas del concurso de méritos.

4. Al respecto, en el Acta 01 del 13 de enero de 2026 se registró, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Con resolución número 20 26 11 00000035 del 2026, por medio del cual se acepta una renuncia, la mesa directiva del honorable concejo municipal de Popayán acepta la renuncia de la Personera Municipal [Lina María Muñoz Reyes] con efectos a partir del día 14 de enero del 2026, de acuerdo a la convocatoria 001 de noviembre del 2023, y a la resolución número 20 23 11 3 veces 015581 el 14 de noviembre de 2023 en la cual en el artículo 29 manifiesta lo siguiente: vigencia de la lista de elegibles, la lista de elegibles que resulte del concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero Municipal de Popayán estará vigente durante todo el periodo constitucional para el cual fue elegido el respectivo Personero , remitiéndose de igual forma a el oficio con radicado 20 24 11 000000 181 en el cual se establece la lista de elegibles el Concejo

constitucional para el cual fue elegido el respectivo Personero , remitiéndose de igual forma a el oficio con radicado 20 24 11 000000 181 en el cual se establece la lista de elegibles el Concejo Municipal de Popayán en uso de sus facultades y una vez llevado a cabo todas las etapas del proceso de selección del Persone ro Municipal de Popayán para el periodo 2024 -2028 se permite comunicar el listado de aspirantes elegibles con el puntaje total correspondiente: Número 1 con un

1 «Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualq uiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción , aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente pe rmanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días. La decisión, concept o o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho».Demandante: David Stiven Cruz González

aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho».Demandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, como personero de Popayán Radicación: 19001-23-33-000-2026-00035-03

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

puntaje de 90.6% 1.061.689.592, quien es la doctora Lina María Muñoz Reyes. El número 2 con número de identificación 10.303.348 de Popayán con un puntaje de 79.4, el doctor Iván Daniel Oviedo y número 3 con un puntaje de 75.1 identificada con cédula de ciudadanía 44.001.985 de Medellín, la doctora Jennifer Munera Vélez, de esta forma esta corporación por medio de la Secretaría General se solicita a los aspirantes que están o que se encuentran dentro de la lista de elegibles que hicieran la actualización de su hoja de vida y méritos adicionales para poderla sustentar y poder hacer la elección el día de hoy señor Presidente, como lo establece el marco normativo constitucional y legal. (…)

Doctor José Daniel Velasco Hoyos Secretario – CMP “señor Presidente, Honorables Concejales, manifestarles que la ley alrededor del tema del concurso de Personería es absolutamente claro que se debe elegir a la persona con mayor puntaje”.

Concejal DANIEL LEONARDO MUÑOZ GARCIA Presidente de la Corporación “gracias Secretario,

manifestarles que la ley alrededor del tema del concurso de Personería es absolutamente claro que se debe elegir a la persona con mayor puntaje”.

Concejal DANIEL LEONARDO MUÑOZ GARCIA Presidente de la Corporación “gracias Secretario, así es, es un concurso de méritos, en ese entendido, pues hay unos derechos adquiridos por los participantes y hoy simplemente procedemos con lo que tiene que ver con la elección de una lista de elegibles que ya entregó la universidad que tuvo que desempeñar el concurso de méritos. Realizada la votación secreta, le voy a solicitar al honorable concejal Marco Aurelio Gaviria Martínez y a la honorable concejala Paola Andrea Mondragón López para que, por favor, nos ayuden con el escrutinio en los que tiene que ver con esta elección”. “Votación secreta que arrojó el siguiente resultado: 12 votos positivos para el car go de Personero del Municipio de Popayán, por el Doctor Iván Daniel Oviedo. Dos votos positivos por la Doctora Jennifer Munera Vélez, cuatro votos en blanco, cero votos nulos. Un voto ausente de la honorable concejala Rosa Agustina Sinisterra Landazury, e starían allí los 19 votos honorables concejales. Siendo en consecuencia elegido como Personero del Municipio de Popayán para el resto de periodo Constitucional el Doctor Iván Daniel Oviedo.2 (Negrita propia)

5. De conformidad con lo expuesto, resulta claro que para el momento en el cual se adelantó el concurso de méritos, el demandado obtuvo el segundo lugar en la lista de elegibles y luego se presentó la vacante definitiva del cargo.

6. En este punto, conviene precisar que, cuando culminó el concurso de méritos, el señor Iván

el concurso de méritos, el demandado obtuvo el segundo lugar en la lista de elegibles y luego se presentó la vacante definitiva del cargo.

6. En este punto, conviene precisar que, cuando culminó el concurso de méritos, el señor Iván Daniel Oviedo obtuvo el segundo lugar en la lista y, eventualmente, el derecho a ser llamado para ser elegido personero, en caso de que se presentara una vacante definitiva. Por ende, en mi criterio, el período inhabilitante debió verificarse al momento en que se efectuó la elección de quien ocupó el primer puesto para el cargo de personero.

7. La Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que las inhabilidades se cuentan a partir de la fecha en la que se materializa el proceso democrático de la elección y no desde que el demandado es elegido, toda vez que la vocación para ser llamado surge en aquel momento y no cuando se materializa su aspiración. Sobre el particular, el órgano de cierre en materia electoral en la sentencia del 21 de junio de 20123 indicó:

Lo expuesto se justifica porque el llamado tiene como fuente de derecho la votación a favor de la lista de la cual hizo parte el candidato no elegido, y no en el acto posterior para cubrir la vacante. En efecto, de conformidad con lo previsto por el artículo 261 de la Constitución, son las elecciones y no el llamado lo que genera la vocación del no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo; por consiguiente no hay duda de que las causales de inhabilidad establecidas por el constituyente con el fin de evitar que cualquier candidato utilice los factores de poder del Estado para influir y romper el principio de igualdad de los candidatos frente al electorado, son prohibiciones que operan desde el momento de l as elecciones cuya transparencia es su

por el constituyente con el fin de evitar que cualquier candidato utilice los factores de poder del Estado para influir y romper el principio de igualdad de los candidatos frente al electorado, son prohibiciones que operan desde el momento de l as elecciones cuya transparencia es su propósito. (Negrita propia)

2 Transcripción fiel, incluso con errores. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de junio de 2012, M.P. Mauricio Torres Cuervo, Rad. 05001-23-31-000-2011-00890-01.Demandante: David Stiven Cruz González Demandado: Iván Daniel Oviedo, como personero de Popayán Radicación: 19001-23-33-000-2026-00035-03

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8. Además, este criterio ha sido aplicado de manera reciente por la Sala en la sentencia del 28 de noviembre de 20244, para establecer el período inhabilitante en un llamamiento.

9. Ahora, si bien la inhabilidad la Ley 136 de 1994, artículo174, literal g) establece que no podrá ser elegido personero quien intervenga en la celebración o celebre contratos «durante el año anterior a su elección»; lo cierto es que la referida expresión debe entenderse al momento de la elección de la persona que ocupará el cargo.

10. De conformidad con lo anterior, ese mismo límite temporal debe aplicarse en este caso, a quien fue llamado por obtener el segundo puesto en el registro de elegibles, dado que fue la misma convocatoria la que determinó que dicho registro tendría vigencia durante todo el

10. De conformidad con lo anterior, ese mismo límite temporal debe aplicarse en este caso, a quien fue llamado por obtener el segundo puesto en el registro de elegibles, dado que fue la misma convocatoria la que determinó que dicho registro tendría vigencia durante todo el período constitucional del personero elegido.

11. Considero que esta interpretación se ajusta a la finalidad del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 que busca preservar la imparcialidad, transparencia y evitar que quien aspire al cargo, obtenga una ventaja o beneficio indebido, por haber intervenido en la celebración o haber celebrado contratos que tuvieran que «ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio».

12. Así las cosas, se advierte que la inhabilidad endilgada al señor Iván Daniel Oviedo no se configuraba, toda vez que la convocatoria para aspirar al cargo de personero se abrió el 27 de noviembre de 2023 y el 9 de enero de 2024 se eligió a quien obtuvo el primer puesto en el concurso. Por tanto, conforme a la norma invocada, es a partir de la elección de este funcionario que debe verificarse la inhabilidad, tanto para él, como para las d emás personas que participaron y que eventualmente podrían ser llamadas.

13. En ese orden de ideas, el contrato de prestación de servicios suscrito por el demandado el 7 de enero de 2025, fue posterior al 9 de enero de 2024, fecha en la cual fue elegido el candidato que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo de personero de Popayan, con lo cual se desvirtúa la incursión en la inhabilidad.

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15. En ese orden de ideas, respetuosamente, considero que ese era el argumento para

Popayan, con lo cual se desvirtúa la incursión en la inhabilidad. 14.

15. En ese orden de ideas, respetuosamente, considero que ese era el argumento para confirmar la negativa de las pretensiones y no la naturaleza de la entidad con la que realizó el negocio jurídico, en tanto, se demostró que no se concretó el factor temporal de la inhabilidad.

En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto.

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 4 de julio de 2024, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, Rad. 11001-03-28-000-2024-00118-00.

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