CE - Aclaracion voto 20001233100020050254002 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 20001233100020050254002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez (E)

Radicación: 20001-23-31-000-2005-02540-02 (72.149) Ejecutantes: Carlos Alberto Jácome Farelo y otros Ejecutados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Ejecutivo

Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata

Aunque comparto la decisión de seguir adelante con la ejecución, aclaro el voto respecto de los argumentos expuestos en la Sentencia para considerar que no había lugar a acceder a la excepción de pago total de la obligación.

Tal consideración se sustentó en que “la simple evidencia de abonos no equivale, por sí misma, [a] la prueba plena del pago total ”, pues hacía falta una “liquidación que permit[iera] verificar que la totalidad del capital y de los intereses causados fueron satisfechos conforme al marco norma tivo aplicable”. En específico: a) n o se tenía “información sobre la imputación exacta de las sumas pagadas al capital y a los intereses moratorios causados” y b) “tampoco consta [ba] si los intereses fueron causados conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo”.

Al respecto, estimo que, incluso si la parte ejecutada no proporcion ó una “liquidación detallada”, era deber del juez verificar si los abonos efectuadosdispuesto en el artículo 177 del Código de lo Contencioso Administrativo”.

Al respecto, estimo que, incluso si la parte ejecutada no proporcion ó una “liquidación detallada”, era deber del juez verificar si los abonos efectuadossobre los cuales no hay duda en este procesocubrían por completo la deuda o no. Esto era posible determinarlo mediante una liquidación provisional del crédito en la que el pago demostrado se imputara conforme a los criterios del artículo 1653 del Código Civil y según la tasa de interés correspondiente. Este ejercicio no requería que la ejecutada aportara una liquidación específica.2 de 2

Debo anotar también que, si bien se señaló que en la Sentencia objeto de aclaración solo se fijaron “ los parámetros y las variables ” para una posterior liquidación del crédito, lo cierto es que en la providencia no advierto ningún “parámetro” ni “variable”.

Pese a lo anterior, comparto la decisión de seguir adelante con la ej ecución porque, como lo consideró el juez de primera instancia, hay un saldo pendiente debido a que la ejecutada no tuvo en cuenta los intereses causados entre la fecha en la que realizó la liquidación y el pago efectivo.

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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