CE - Aclaracion voto 20001233300020200056402 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 20001233300020200056402 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Radicado : 20001-23-33-000-2020-00564-02 (6665-2024) Demandante : José Rafael Gómez Solano y otros Demandada : Procuraduría general de la Nación Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Disciplinario. Revocatoria de actos sancionatorios.

Decisión : Aclaración de voto

ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________

Frente a esta providencia manifesté aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae dicha aclaración y a exponer las razones en que se sustenta.

En el presente asunto, la Sala revocó el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), que declaró la ocurrencia del fenómeno jurídico de la sustracción de materia respecto de las pretensiones de nulidad, para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los fallos disciplinarios del doce ( 12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y del diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), expedidos por la Procuraduría Regional del Cesar y la Procuraduría Primera (1ª) delegada para la Vigilancia Administrativa, respectivamente, mediante los

expedidos por la Procuraduría Regional del Cesar y la Procuraduría Primera (1ª) delegada para la Vigilancia Administrativa, respectivamente, mediante los cuales, se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, únicamente en lo que concierne a José Rafael Gómez Solano, quien fungió como concejal de Valledupar.

Previo a analizar el fondo del asunto, la providencia desarrolló, como cuestión previa, los aspectos relativos a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar a los servidores públicos de elección popular, aRadicado: 20001-23-33-000-2020-00564-02 (6665-2024)

Demandante: José Rafael Gómez Solano

Demandado: Procuraduría General de la Nación

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propósito de los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias C -030 de 2023 y SU -381 de 2024 , en concordancia con los derechos y garantías establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los estándares acogidos por su intérprete autorizado, a saber, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), y el esfuerzo de adecuación del ordenamiento interno al derecho convencional, a través del ejercicio oficioso del control de convencionalidad.

Lo anterior, encuentra como fundamento la sentencia del ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por la Corte IDH dentro del caso Petro Urrego vs. Colombia, con arreglo a la cual, se declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los derechos contenidos en los

dos mil veinte (2020), proferida por la Corte IDH dentro del caso Petro Urrego vs. Colombia, con arreglo a la cual, se declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los derechos contenidos en los artículos 8 (garantías judiciales) y 23.2 (derechos políticos) de la CADH, en relación con los artículos 1.1 y 2 º del precitado instrumento internacional. En consecuencia, y como garantía de no repetición, el Alto Tribunal dispuso que el Estado debía adecuar, en un plazo razonable, el ordenamiento jurídico interno, de conformidad con los parámetros establecidos en el citado pronunciamiento, destacando las siguientes disposiciones: los artículos 44 y 45 del Código Único Disciplinario (CUD), los cuales , faculta(ban) a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones de destitución e inhabilitación a servidores públicos democráticamente electos; los artículos 60 de la Ley 610 de 2000 y 38.4 del CUD, que prevén las sanciones que puede imponer la Contraloría General de la República a servidores de elección popular, en los respectivos procesos de responsabilidad fiscal; y el artículo 5º de la Ley 18 64 de 2017, que tipifica la conducta delictiva de “ elección ilícita de candidatos”, normas que tienen la potencialidad de limitar derechos políticos.

Valga anotar que, la Corte IDH, al supervisar el cumplimiento de la sentencia, llamó la atención en que las modificaciones introducidas en virtud de las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021 no se a rmonizaban con los parámetros

llamó la atención en que las modificaciones introducidas en virtud de las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021 no se a rmonizaban con los parámetros establecidos en el fallo, en el que el Alto Tribunal Interamericano fue enfático en señalar que, con base en una interpretación literal del artículo 23.2 de la CADH, la restricción a los derechos políticos por destitución o inhabilitación de funcionarios electos por voto popular, impuest a por vía de sanción, debe tratarse de una condena adoptada por autoridad judicial competente.Radicado: 20001-23-33-000-2020-00564-02 (6665-2024)

Demandante: José Rafael Gómez Solano

Demandado: Procuraduría General de la Nación

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La providencia reconoce , con acierto, la contradicción que persiste entre el ordenamiento interno y el estándar convencional. Por ello, se sostiene que “si el Estado colombiano asumió la obligación de cumplir con la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y reconoció como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención, así como el imperativo de cumplir con las decisiones de la CIDH (sic) en los casos en los que fue parte [art. 68 de la CADH], frente a cada caso concreto el juez también está llamado a verificar el cumplimiento de las órdenes internacionales a través del respectivo control de convencionalidad”. A renglón seguido, se lee que, ante el incumplimiento del Estado en adoptar las medidas necesarias para ajustar el ordenamiento interno a los mandatos internacionales, resultaba imperioso

través del respectivo control de convencionalidad”. A renglón seguido, se lee que, ante el incumplimiento del Estado en adoptar las medidas necesarias para ajustar el ordenamiento interno a los mandatos internacionales, resultaba imperioso que “ a través del control de convencionalidad se examinara la competencia de la Procuraduría a la luz del ordenamiento internacional y en armonía con el sistema jurídico interno, pero partiendo de que por mandato de la Constitución Política existe una sujeción a la Convención (…)”. Así pues, se reivindicó el control de convencionalidad como herramienta de armonización entre el derecho nacional y el internacional.

Frente a ello, considero que, la adecuación del ordenamiento interno mediante el control de convencionalidad tiene como fundamento general los artículos 1.1, 2 y 29 de la CADH. En particular, el artículo 2º obliga a los Estados parte a adoptar, conforme a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas -o de otro carácternecesarias para hacer efectivos los derechos y garantías convencionales. De lo anterior , se desprende el deber de las autoridades nacionales, dentro de su ámbito competencial, de procurar por la compatibilidad de las normas internas con la CADH y con la jurisprudencia de la Corte IDH. En mi criterio, distinta es la adecuación del derecho interno que resulta necesaria para cumplir una sentencia de la Corte IDH dictada contra un Estado que ha sido parte material de la controversia.

En este segundo supuesto se identifica , además de las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2º, un fundamento convencional específico, a saber, los artículos 67 y 68.1 de la CADH. El primero establece que las

En este segundo supuesto se identifica , además de las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2º, un fundamento convencional específico, a saber, los artículos 67 y 68.1 de la CADH. El primero establece que las sentencias de la Corte son definitivas e inapelables, mientras que el segundo dispone que los Estados se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. Tales preceptos deben leerse en consonancia con los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de losRadicado: 20001-23-33-000-2020-00564-02 (6665-2024)

Demandante: José Rafael Gómez Solano

Demandado: Procuraduría General de la Nación

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Tratados, de acuerdo con los cuales, todo pacto en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido de buena fe , y que ninguna parte puede invocar disposiciones del derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. En ese sentido, surge así una obligación concreta derivada de la cosa juzgada internacional ( res judicata ), que vincula al Estado condenado y a todos sus órganos respecto de lo decidido y de las reparaciones ordenadas.

En otros términos, si para ejecutar la sentencia interamericana es necesario modificar una serie de disposiciones del derecho interno , como ocurre en el caso colombiano a partir de la sentencia del ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), estimo que la fuente inmediata de esa obligación es el artículo 68.1 de la CADH y, de suyo, el propio fallo internacional , más allá del control de convencionalidad que deba adelantarse para garantizar el efecto útil de los

(2020), estimo que la fuente inmediata de esa obligación es el artículo 68.1 de la CADH y, de suyo, el propio fallo internacional , más allá del control de convencionalidad que deba adelantarse para garantizar el efecto útil de los instrumentos convencionales, incluso, cuando el Estado no haya sido parte de la controversia en la que se efectuó determinada interpretación. Así las cosas, cuando se está ante el cumplimiento de una sentencia interamericana, las autoridades no sólo interpretan el derecho nacional a la luz de los instrumentos internacionales, sino que ejecutan una decisión con efectos de cosa juzgada, de los cuales se desprende el carácter vinculante de la misma.

Por las razones expuestas, considero que debió distinguirse el ejercicio permanente de adecuación -que le asiste a todas las autoridades - derivado del control de convencionalidad, sustentado en los artículos 1.1, 2 y 29 de la CADH, del cumplimiento de una obligación internacional in dividualizada y definitiva, que encuentra su fundamento en los artículos 67 y 68.1 ibidem.

En los anteriores términos dejo expuesto, con el acostumbrado respeto por las consideraciones de la Sala, mi aclaración de voto.

Firmado electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

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