CE - Aclaracion voto 20001233300020240032201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 20001233300020240032201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado n.º 20001-23-33-000-2024-00322-01

Demandante: Eduardo Rafael Barrandia

Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACALRACIÓN DE VOTO

Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra

Expediente: 20001-23-33-000-2024-00322-01

Demandante: Eduardo Rafael Barrandia Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Asunto: Acción de cumplimiento

De manera respetuosa presento los argumentos que me llevaron a aclarar el voto frente a la sentencia de 23 de enero de 2025, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Lo anterior, de acuerdo con las previsiones del artículo 129 del CPACA y en atención a las siguientes razones:

Esta Sección tomó la decisión de «[…] [confirmar] la sentencia del 13 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por los motivos expuestos en esta providencia […]». Para sustentar lo anterior, en la sentencia de segunda instancia se explicó lo siguiente:

[…] Lo primero que se debe mencionar, es que las disposiciones concretas cuyo acatamiento se solicita, no están debidamente determinadas. Esto es, aunque la accionante mencionó algunos artículos y numerales de distintos compendios, lo cierto es que los mismos no están debidamente identificados, ni tampoco se

acatamiento se solicita, no están debidamente determinadas. Esto es, aunque la accionante mencionó algunos artículos y numerales de distintos compendios, lo cierto es que los mismos no están debidamente identificados, ni tampoco se precisó el mandato que se infiere de las mismas disposiciones, con excepción de lo dispuesto en la Resolución SSPD - 20211000011445 de 24 de marzo de 2021.

29. Al margen de lo anterior, de lo expuesto por la accionante, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción interpuesta por el actor, tras advertir que la solicitud no acredita el cumplimiento del requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad.

30. Lo anterior, dado que el afectado tuvo o pudo ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia que hace improcedente la acción constitucional, aunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio grave e inminente en su situación en concreto ante la improcedencia del mecanismo constitucional.

31. De los elementos de juicio que forman parte del expediente, se tiene que mediante el Consecutivo No. 202471285689 del 3 de octubre de 2024, la empresa Afinia negó la petición de exoneración del pago de las obligaciones a cargo del actora, toda vez que existe prohibición expresa de acuerdo con lo señalado en el artículo 47 de la Resolución 108 de 1997 y 99 de la Ley 142 de 1994.

[…]

35. En ese orden de ideas, todas las pretensiones de la demanda trascienden al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento

[…]

35. En ese orden de ideas, todas las pretensiones de la demanda trascienden al simple objetivo de cumplimiento de las normas legales invocadas como sustento de la acción, en busca de su eficacia. Lo anterior, debido a que el objeto de la acción es que el jue z estudie la legalidad del acto por medio del cual se dioRadicado n.º 20001-23-33-000-2024-00322-01

Demandante: Eduardo Rafael Barrandia

Demandados: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

respuesta al requerimiento radicado el 2 0 de septiembre de 2024 el cual, a su juicio, se expidió con desconocimiento de la normatividad cuyo cumplimiento pretende.

36. De este modo, se comparte lo expuesto por el tribunal en relación con que esta acción es improcedente, por cuanto la pretensión de la demandante pudo obtenerse a través de los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para tales efec tos, tales como el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. […]

Si bien comparto plenamente la decisión adoptada, esto es, que el asunto deviene en improcedente por subsidiariedad; lo cierto es que no ocurre lo mismo con las consideraciones expuestas.

En primer lugar, por cuanto, si se superó el requisito de renuencia es po rque, tanto en el escrito previo a acudir a la jurisdicción como con la demanda de cumplimiento sí est aban debidamente determinadas las disposiciones que se

En primer lugar, por cuanto, si se superó el requisito de renuencia es po rque, tanto en el escrito previo a acudir a la jurisdicción como con la demanda de cumplimiento sí est aban debidamente determinadas las disposiciones que se piden cumplir. Una conclusión en contrario como la expuesta conllevaba al rechazo de la demanda por no haber tenido por acreditado el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, circunstancia que no ocurrió en este caso.

En segundo lugar, porque no era procedente predicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del de recho respecto de l a respuesta al escrito de constitución en renuencia. En efecto, la Sala no debió tener esa consideración para sustentar la falta de configuración del requisito adjetivo de la acción , pues implicaría que todas las acciones de cumplimiento resulten improcedentes por este presupuesto 1. En este orden de ideas, para la Sala la causal que impide abordar el análisis de fondo de las pretensiones es la consistente en la existencia de discusión de orden legal existente entre las partes a la hora de establecer la competencia y prescripción para el cobro de la deuda por concepto de servicio de energía eléctrica; lo cual se encuentra definido en otros actos administrativos expedidos por las accionadas, pero no en la respuesta al escrito de renuencia.

En suma, las anteriores razones fueron las que me llevaron a aclarar mi voto de la decisión adoptada en la sentencia de 23 de enero de 2025.

Fecha ut supra

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace:

Fecha ut supra

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx

1 En este sentido puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 5 de diciembre de 2024, radicado 20001-23-33-000-2024-00277-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra.

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