CE - Aclaracion voto 25000231500020250048801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 25000231500020250048801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Municipio de Chía
Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-0
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00488-01
Demandante: MUNICIPIO DE CHÍA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.
En el presente asunto, la mayoría de la Sala concluyó que la acción de la referencia era improcedente porque no satisfacía los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.
No obstante, no comparto la conclusión de que el auto que decretó e incorporó una prueba de oficio es pasible de recursos, pues contraría expresamente la norma que regula la materia, consignada en el artículo 169 del Código General del Proceso, la cual indica:
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos
regula la materia, consignada en el artículo 169 del Código General del Proceso, la cual indica:
Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. (Énfasis propio)
Si bien, estamos en el marco de una acción popular, dicha circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de inaplicar las disposiciones del citado estatuto procesal, sino que, por el contrario, en aplicación del artículo 30 del Código Civil1, se debe buscar una interpretación armónica de las disposiciones legales para darle el alcance pertinente.
Así, como quiera que la decisión también concluyó que el debate no gozaba de transcendencia desde el punto de vista constitucional, considero que dicho 1 El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.Demandante: Municipio de Chía
Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-0
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argumento era suficiente, para declarar la improcedencia de la acción, sin ahondar sobre la posibilidad de controvertir el decreto de pruebas de oficio.
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argumento era suficiente, para declarar la improcedencia de la acción, sin ahondar sobre la posibilidad de controvertir el decreto de pruebas de oficio.
En los anteriores términos consigno las razones por las cuales aclaro el voto respecto a la decisión mayoritaria
Cordialmente,
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.