CE - Aclaracion voto 25000231500020250048801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 25000231500020250048801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Municipio de Chía

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-0

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00488-01

Demandante: MUNICIPIO DE CHÍA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto.

En el presente asunto, la mayoría de la Sala concluyó que la acción de la referencia era improcedente porque no satisfacía los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

No obstante, no comparto la conclusión de que el auto que decretó e incorporó una prueba de oficio es pasible de recursos, pues contraría expresamente la norma que regula la materia, consignada en el artículo 169 del Código General del Proceso, la cual indica:

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos

regula la materia, consignada en el artículo 169 del Código General del Proceso, la cual indica:

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. (Énfasis propio)

Si bien, estamos en el marco de una acción popular, dicha circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de inaplicar las disposiciones del citado estatuto procesal, sino que, por el contrario, en aplicación del artículo 30 del Código Civil1, se debe buscar una interpretación armónica de las disposiciones legales para darle el alcance pertinente.

Así, como quiera que la decisión también concluyó que el debate no gozaba de transcendencia desde el punto de vista constitucional, considero que dicho 1 El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.Demandante: Municipio de Chía

Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito Judicial de Zipaquirá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00488-0

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

argumento era suficiente, para declarar la improcedencia de la acción, sin ahondar sobre la posibilidad de controvertir el decreto de pruebas de oficio.

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argumento era suficiente, para declarar la improcedencia de la acción, sin ahondar sobre la posibilidad de controvertir el decreto de pruebas de oficio.

En los anteriores términos consigno las razones por las cuales aclaro el voto respecto a la decisión mayoritaria

Cordialmente,

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.

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