CE - Aclaracion voto 25000232600020090026001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 25000232600020090026001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO NICOLÁS YEPES CORRALES
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000232600020090026001 (71730) Demandante: Sociedad Inversiones El Triángulo de la Sabana S.A.-INTRINSA S.A. y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otro
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Subsección, procedo a exponer las razones por las cuales aclaré mi voto en la sentencia del 9 de diciembre de 2025, a través de la cual se confirmó la sentencia del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
En este sentido, aunque comparto la decisión adoptada, esto es, que debían negarse las pretensiones porque no se acreditó la causa ción de un daño, estimo necesario precisar que es porque este elemento de la responsabilidad no tenía el carácter de antijurídico.
Al efecto, debo señalar que el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento . En o tras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho1, que contraría el orden legal2 o que está desprovista de una causa que la justifique3, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida4, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta
de una causa que la justifique3, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida4, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta
1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 2 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 4 Cosso. Benedetta. Responsabilitá de lla Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.2
contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. En su fórmula reducida, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
Además, el daño – para que sea resarcible – debe ser cierto 5, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual. La certeza del daño supone, pues, un conocimiento claro y seguro de su existencia, dimensión e intensidad, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se
existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual. La certeza del daño supone, pues, un conocimiento claro y seguro de su existencia, dimensión e intensidad, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata de una mera posibilidad de producirse o una hipótesis, no puede erigirse como un daño indemnizable6. Entonces, un menoscabo con carácter eventual y/o hipotético, fundado en s uposiciones o conjeturas no es susceptible de ser reparado, pues, los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se insiste, debe ser cierto para que satisfaga los requisitos para ser indemnizable7.
En otras palabras, considero que la antijuridicidad del daño debe analizarse de cara a ese elemento propiamente dicho (el daño), toda vez que este es uno de los elementos exigidos para su resarcibilidad. Es así como, una vez verificados o constatados los requisitos para qu e el daño sea indemnizable (que sea i) cierto, ii) personal y iii) antijurídico), prosigue el análisis de la imputación como elemento subsiguiente de la obligación reparatoria.
En los términos expuestos, aclaro que en el caso concreto no debió afirmarse que “no puede tener por existente el daño alegado en la demanda en tanto la parte demandante carece de un interés legítimo y lícito que proteger ”, por el contrario, debió declararse que el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico en tanto la parte demandante estaba obligada a soportarlo y por ello era inane seguir adelante con el estudio de la imputación.
que el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico en tanto la parte demandante estaba obligada a soportarlo y por ello era inane seguir adelante con el estudio de la imputación.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 “…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe ap arecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de febrero de 2025, Rad.: 70774. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 10 de marzo de 2025, Rad. 70651.3
En este sentido dejo aclarada mi posición frente a los elementos del daño y su resarcibilidad.
Fecha ut supra
NICOLÁS YEPES CORRALES
EX3