CE - Aclaracion voto 25000232600020110026401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Aclaracion voto 25000232600020110026401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez (E)
Radicado: 2500-0232-6000-2011-00264-01 (60.426) Actor: Coomeva EPS SA Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros Referencia: Acción de reparación directa
Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata
Comparto la decisión de la Sala, pero aclaro mi voto pues considero que se incurrió en un error al concluir que el autor de los actos administrativos de negativa frente a las solicitudes de recobro era el particular contratista que administraba el Fosyga, en este caso, el consorcio Fidufosyga 2005. Reitero la postura sostenida en la aclaración de voto de la Sentencia de unificación proferida el 20 de abril de 2023 por la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente No. 55.085, puesto que, afirmar que un particular ejerce función administrativa porque administra recursos públicos (regla de dudosa corrección) no significa, por s í solo, que ese particular expida actos administrativos.
Aunque la Corte Constitucional en la Sentencia C -510 de 2004 sostuvo que el trámite de las solicitudes de recobro constituía un procedimiento administrativo especial, no afirmó que el acto administrativo definitivo lo adoptaba el particular contratista, como sí lo concluyó la presente sentencia. Tres razones me llevaron a
trámite de las solicitudes de recobro constituía un procedimiento administrativo especial, no afirmó que el acto administrativo definitivo lo adoptaba el particular contratista, como sí lo concluyó la presente sentencia. Tres razones me llevaron a sostener que los actos administrativos eran expedidos por el Ministerio de Salud y no por el consorcio : e n primer lugar, el contrato no es, en principio, un medio idóneo para atribuir competencias para la expedición de actos administrativos. En segundo lugar, ninguna norma jurídica atribuyó tal competencia al consorcio contratista.
Finalmente, ante la duda, bast aba con consultar el contenido de las comunicaciones del consorcio para concluir que allí mismo se reconocía que las decisiones que negaban definitivamente los recobros eran del Ministerio de Salud y Protección Social y, aunque, es evidente que el consorcio participó en la toma de las decisiones, jurídicamente no se convirtió en su autor.
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado