CE - Aclaracion voto 25000233600020180010902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 25000233600020180010902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 25000-23-36-000-2018-00109-02 (71.965)

Demandante: NICOLÁS ANTONIO GIRALDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

ACLARACIÓN DE VOTO

Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de confirmar la providencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción, aclaro mi voto por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, estimo respetuosamente que la Sala debió indicar, de manera clara y expresa, que en este caso era perfectamente viable e inclusive necesario volver a adentrarse en el estudio de la excepción de la caducidad de la acción, debido a una potísima razón, que en al auto que resolvió la apelación en contra de la admisión de la demanda 1 se ordenó al respecto que dicho análisis debía quedar diferido a la sentencia , porque en esa etapa inicial no era posible establecer con certeza el momento a partir del cual debía contars e la caducidad respecto de cada uno de los demandantes, por lo cual allí se indicó, con absoluta claridad, que era en el fallo donde debía absolverse dicho estudio, una vez se agota ra el debate probatorio.

En efecto, en ese auto se determinó lo siguiente:

uno de los demandantes, por lo cual allí se indicó, con absoluta claridad, que era en el fallo donde debía absolverse dicho estudio, una vez se agota ra el debate probatorio.

En efecto, en ese auto se determinó lo siguiente:

“En consecuencia, sin pretermitir etapas procesales, con el fin de cumplir con los estándares mínimos de protección y garantía de los derechos de las víctimas de graves violaciones del DIH o del DIDH, y para asegurar que

1 Proferido por esta Sala de Subsección el 31 de julio de 2018, CP Ruth Stella Corre a Palacio.2

Expediente: 25000-23-36-000-2018-00109-02 (71.965) Actor: Nicolás Antonio Giraldo y otros Reparación directa Aclaración de voto

la justicia colombiana no promueva la impunidad de ese tipo de crímenes, la Sala inaplicará de manera cautelar, no definitiva, la norma legal sobre caducidad de la acción de reparación directa.

Será en la sentencia, que el juez de la resp onsabilidad del Estado defina si, en ejercicio del control de convencionalidad, inaplica de manera definitiva el artículo 164 el C.P.A.C.A. Sólo al fallar de fondo, en efecto, podrá valorar, por ejemplo, si la privación de la libertad de los policías en e l marco del conflicto desconoció prohibiciones del DIH, como la de retener personas fuera de combate; o si las condiciones del cautiverio constituyeron torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros”. (negrillas adicionales).

Ello era importante precisarlo porque, como lo he señalado en ocasiones anteriores,

del cautiverio constituyeron torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros”. (negrillas adicionales).

Ello era importante precisarlo porque, como lo he señalado en ocasiones anteriores, en un caso similar la Corte Constitucional 2 fue enfática en relación con la imposibilidad de que el mismo juez revoque una decisión válidamente adoptada y ejecutoriada, sin vulnerar c on ello el derecho fundamental del debido proceso y el principio constitucional a la seguridad jurídica.

En ese entendimiento, la decisión ha debido precisar, con base en en el precedente ya referido, que no es posible, por regla general, proferir nuevas decisiones sobre puntos de derecho resueltos con antelación en el curso del proceso por parte del mismo juez que las adoptó.

Dicho de otra manera, no es procedente que el juez decida por segunda o te rcera ocasión un punto que ya fue objeto de un pronunciamiento anterior; sin embargo, en este caso ello fue posible debido a que, precisamente, fue el mismo juez quien determinó, de manera puntual y específica, que ese estudio debía volver a realizarse en la sentencia porque, dada la complejidad del asunto, en esa etapa inicial no se contaba con los medios de convicción necesarios para adoptar una decisión informada sobre el particular.

  1. En segundo lugar, tampoco comparto lo expresado en los párrafos 25 y siguientes, en los cuales se indica que en el interrogatorio de parte practicado en la audiencia de pruebas las víctimas directas refirieron que previamente al ataque se tenía información de la presencia de grupos armados en la zona y mucho menos la

2 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia del 20 de marzo de 2009, exp. T2123838

información de la presencia de grupos armados en la zona y mucho menos la

2 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia del 20 de marzo de 2009, exp. T2123838 [MP Luis Ernesto Vargas Silva]. Esta providencia revocó las sentencias proferidas por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente con radicación número 2005 -00094-02.3

Expediente: 25000-23-36-000-2018-00109-02 (71.965) Actor: Nicolás Antonio Giraldo y otros Reparación directa Aclaración de voto

conclusión a la que a partir de ello se arriba para inferir que “(…) conforme a lo expuesto, la Sala observa que las condiciones para llegar al conocimiento sobre la falta de adopción de medidas de seguridad por parte de la demandada para contener las acciones violentas de los grupos armados ilegales no eran desconocidas ni ajenas para los demandantes, incluso, antes de que el riesgo se materializara” (negrillas por fuera del original).

En mi criterio, dicha afirmación corresponde a una consideración sobre el fondo del asunto, en tanto que infiere que la falta de adopción de medidas de seguridad efectivamente se demostró y, además, que las víctimas las conocían “incluso antes de que el riesgo se materializara”, con lo cual no estoy de acuerdo.

La decisión de declarar la caducidad del medio de control judicial implica que el juez de la reparación no se encuentra habilitado para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisamente porque no se acreditó uno de los presupuestos

La decisión de declarar la caducidad del medio de control judicial implica que el juez de la reparación no se encuentra habilitado para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisamente porque no se acreditó uno de los presupuestos procesales para dictar una sentencia de mérito ; en consecuencia, no estimo pertinente que se haya incluido dicho estudio para concluir que sí se acreditó la falla del servicio deprecada y que el hecho de las víctimas contribuyó en la causación del daño (porque supuestamente conocían dichas fallas y no hicieron nada para evitarlas un mitigarlas), pues, reitero, ese análisis e ra absolutamente innecesario e impertinente.

  1. Por último, como también lo he expuesto en casos recientes3, los interrogatorios de parte no pueden ser valorados como si se trataran de un testimonio rendido por un tercero ajeno al caso.

El interrogatorio de parte es un medio de prueba encaminado a obtener , fundamentalmente, la confesión, la cual debe cumplir con los requisitos del artículo 191 del CGP, entre ellos, “que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”.

En ese sentido, dicha prueba corresponde a la versión que rinde la propia víctima que resultó afectada con el daño, cuya versión sobre los hechos objeto de debate

3 Aclaración de voto del suscrito a la sentencia de 10 de octubre de 2024, exp. 25000-23-36-0002017-01990-01 (64.417), MP Alberto Montaña Plata.4

Expediente: 25000-23-36-000-2018-00109-02 (71.965)

Actor: Nicolás Antonio Giraldo y otros

2017-01990-01 (64.417), MP Alberto Montaña Plata.4

Expediente: 25000-23-36-000-2018-00109-02 (71.965) Actor: Nicolás Antonio Giraldo y otros Reparación directa Aclaración de voto

corresponde a lo consignado en el texto de la demanda , tanto es así que la declaración solo es posible practicarla a petición de la parte contraria , no de sí mismo.

En esa medida, si bien es cierto que en la misma audiencia de pruebas se recibió la declaración de algunos de los soldados demandantes, dichos medios de convicción no podían equipararse en toda su extensión a la versión de un testigo ajeno a la controversia, como se hizo en este caso, precisamente porque tales declaraciones provienen de quienes son “parte”, sujetos procesales vinculados al pleito, que tienen interés directo en las pretensiones y las excepciones, de ahí que no sea n imparciales, como sí se presume son los testigos que, en tanto ajenos a la controversia, deben ser imparciales.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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