CE - Aclaracion voto 25000233600020190053302 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Aclaracion voto 25000233600020190053302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00533-02 (73.262)

Demandante: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE

Demandado: ALDEMAR BAUTISTA OTERO Y OTROS

Referencia: Repetición

Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata

En Sentencia de 17 de octubre de 2025, exp. 65538, esta misma Subsección había precisado que: “En relación con las costas procesales, esta Sala considera que la misma no constituye un pago resarcitorio o indemnizatorio, mucho menos un daño, pues su naturaleza es simplemente procesal y la fuente de esa obligación es la Ley 29, por lo anterior, el valor solicitado por concepto de costas procesales no será objeto de esta decisión”. Con posterioridad, la mayoría de la Subsección consideró que, en el tiempo en el que estuvo vigente el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, sí era posible repetir por las costas procesales, teniendo en cuenta que dicha norma afirmaba, de manera expresa, que la cuantía de la repetición se determinaba por el valor de la condena, más el valor de las costas y agencias en derecho. Esta conclusión fue incluida, por votación mayoritaria en la Subsección, en la sentencia de 19 de septiembre de 2025, exp. 66313, en la que, en mi condición de ponente de dicha decisión, aclaré mi voto de la siguiente manera: “El ponente de esta sentencia aclara que no comparte el criterio mayoritario en la

sentencia de 19 de septiembre de 2025, exp. 66313, en la que, en mi condición de ponente de dicha decisión, aclaré mi voto de la siguiente manera: “El ponente de esta sentencia aclara que no comparte el criterio mayoritario en la Sala, teniendo en cuenta que dicho parágrafo, enhorabuena derogado, contrariaba, de manera flagrante, el artículo 90 de la Constitución y, por lo tanto, en virtud del artícul o 4 de la Constitución, era deber de esta corporación inaplicarlo por inconstitucional. En efecto, en concepto del ponente, el artículo 90 de la Constitución solamente permite repetir contra el agente del Estado porCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

aquellos montos que constituyan reconocimientos de la responsabilidad del Estado y tiendan a reparar perjuicios a las víctimas de éste, lo que no es el caso de las costas procesales, las que, contrario a ello, tienen fuente legal (artículos 188 del CPACA y 361 del CGP) y, de manera alguna, su im posición responde a los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado (daño, nexo causal y título de la responsabilidad del Estado), sino que se imponen siguiendo unas reglas establecidas en las normas procesales. Adicionalmente, la inconstitucionalidad de la inclusión de las costas procesales en las pretensiones de repetición se da porque ello viola flagrantemente la exigencia de nexo causal que prevé el artículo 90 de la Constitución, como requisito para condenar al agente del Estado (En el even to de ser condenado el Estado a la

las pretensiones de repetición se da porque ello viola flagrantemente la exigencia de nexo causal que prevé el artículo 90 de la Constitución, como requisito para condenar al agente del Estado (En el even to de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste). Es evidente que, en ningún caso, es el dolo o la cu lpa grave del agente el que provocó causalmente la condena en costas. La condena en costas, tanto en el sistema subjetivo, como en el objetivo, es imputable causalmente a la entidad estatal la que, de haber conciliado, habría evitado el desarrollo de un proceso y la consecuente condena al pago de las costas del proceso”. De nuevo, ahora, la mayoría de la Subsección sostiene que es posible repetir por las costas procesales, porque la Ley 678 de 2001 lo permitía. De nuevo, entonces, me reitero en que ello ser ía inconstitucional, por las razones expuestas. Me tranquiliza, al menos, que en esta sentencia se trató de algo dicho de paso, ya que finalmente se negaron las pretensiones de la demanda.

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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